TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 582/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Tarija 21/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Eduardo Leodan Velasco
Parte Imputada : Edwin Vaca Velasco
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 311 a 315 vta., Edwin Vaca Velasco, impugna el Auto de Vista 32/2020 de 18 de diciembre, de fs. 294 a 297 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eduardo Leodan Velasco, en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 08/2019 de 6 de junio (fs. 260 a 271 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia y Juzgado de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Edwin Vaca Velasco, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 80 por día, totalizando el monto de Bs. 8.000, más responsabilidad civil. Asimismo, en aplicación de lo previsto por el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone la suspensión condicional de la pena, imponiendo las siguientes condiciones por el término de tres años: i) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Juez; ii) Prohibición de frecuentar a la víctima y de frecuentar el departamento que habita el mismo en su localidad; y, iii) Presentarse a firmar el libro de control de asistencia en Secretaria de este Tribunal cada 15 días. En caso de incumplimiento por parte del acusado se revocará el beneficio, debiendo cumplir la pena dispuesta de privación de libertad.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Edwin Vaca Velasco, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 273 a 278 vta.), resuelto por Auto de Vista 32/2020 de 18 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes.
Por diligencia de 8 de abril de 2021 (fs. 298), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, y, el 16 del mismo mes y año, interpone recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado en el considerando III.1, lejos de reconocer que cuestionó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, sólo transcribió la Sentencia, haciendo alusión al Auto de Vista 68/2018 S.P.1 de 2 de mayo, reconociendo que el Tribunal de sentencia dispuso declarar probada la excepción de prescripción de la acción penal por el delito de Estelionato; empero, no hace alusión a la fecha en la que supuestamente se habría cometido el delito de Estafa, limitándose a señalar que no era evidente que hubiere sido juzgado por delitos prescritos; y, contrariamente en el Considerando III.3, el Auto de Vista, refiere que, el Tribunal de sentencia valoró íntegramente la prueba, que consideró la prueba documental signada como MP2, consistente en una minuta suscrita por ambas partes el 8 de enero de 2011 y un testimonio 001/2011 de 8 de enero; es decir, que la Sentencia se basó en hechos que se encontraban prescritos a momento de la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio; no analizando el Tribunal de alzada los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, en cuyo mérito, invoca el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006; emitiéndose el Auto de Vista sin motivación, que vulnera su derecho al debido proceso y constituye defecto absoluto, que violenta los principios de la debida fundamentación de las decisiones judiciales y congruencia al no existir la coherencia entre la parte considerativa y resolutiva; además, que la fundamentación no es expresa. Invoca los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 679 de 17 de diciembre de 2010.
Por otra parte, el recurrente bajo el título “LA FALTA DE FUNDAMENTACION DEL AUTO DE VISTA CONLLEVA LA VULNERACION DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO: EXPRESIÓN Y FUNDAMENTACION DE OTRO AGRAVIO DEL RECURSO” (sic), haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 0014/2010-R de 12 de abril, que consagraría el debido proceso, como un principio, derecho y garantía, reclama que la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; empero, en su caso no se cumpliría dichos requisitos, puesto que, se patentiza la falta de claridad, debido a que no puede entender las ideas expresadas en el Auto de Vista, induciéndole a una manifiesta confusión, respecto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, limitándose el Tribunal de alzada a señalar que de la lectura de la Sentencia evidenció que contiene la fundamentación fáctica, jurídica como la probatoria, que se cumple con la sustanciación de cada una de las partes de la Sentencia, omitiendo realizar una debida motivación que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; en cuyo mérito, invoca los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Identificar o individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 8 de abril de 2021, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 311; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, ello en razón de que el 15 de abril de 2021, fue declarado feriado departamental en razón a que se recuerda la Efeméride Departamental de Tarija, fecha conmemorativa de la Batalla de la Tablada por la Independencia, por lo que, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto, al primer motivo, se advierte que el recurrente incurre en una confusión; puesto que, por una parte, alega que, el Auto de Vista respecto a su reclamo concerniente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, incidió en falta de fundamentación; toda vez, que en el considerando III.1, se limitó a transcribir la Sentencia, no haciendo alusión a la fecha en la que supuestamente se habría cometido el delito de Estafa, limitándose a señalar que no era evidente que hubiere sido juzgado por delitos prescritos; no obstante, por otra parte, el recurrente alega que el Auto de Vista respecto al referido motivo de apelación incurrió en contradicción; puesto que, en el Considerando III.3 señalaría fundamentos diferentes a los señalados en el Considerando III.1, concluyendo el recurrente que el Auto de Vista fue emitida sin motivación, aspecto que vulneraría su derecho al debido proceso y a los principios de la debida fundamentación de las decisiones judiciales y congruencia al no existir la coherencia entre la parte considerativa y resolutiva; fundamentos, que resultan confusos; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación; es decir, que existiría respuesta por parte del Tribunal de alzada; empero, no completa; y, otra cosa muy diferente es cuestionar que los argumentos del Auto de Vista serían contradictorios, lo que implicaría que la fundamentación del fallo recurrido carecería del elemento de la lógica, resultando incongruente; temáticas que resultan completamente diferentes; en consecuencia, ante la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió el recurrente, esta Sala Penal se ve impedida de poder ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, que únicamente fueron citados y transcritos una parte de los mismos, incumpliendo los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Ahora bien, el recurrente citando los Autos Supremos 494/2003 de 2 de noviembre y 312/2012 de 23 de marzo, solicita la admisión del presente motivo de forma excepcional ante la vulneración del debido proceso; no obstante, se advierte que el presente motivo, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente al incurrir en confusión en el planteamiento del motivo, no provee el antecedente de hecho generador, menos detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del derecho al debido proceso que menciona, ni explicó el resultado dañoso, situación por el que deviene en inadmisible.
En cuanto, al segundo motivo, en el que el recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP; puesto que, se limitó a señalar que de la lectura de la Sentencia evidenció que contiene la fundamentación fáctica, jurídica como la probatoria, que se cumple con la sustanciación de cada una de las partes de la Sentencia, omitiendo realizar una debida motivación que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
Sobre la problemática planteada, el recurrente invoca el Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, que establecería que los fallos judiciales deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales; sin embargo, en el caso de autos señala el recurrente que el Auto de Vista, se limitó a señalar que la Sentencia contiene la fundamentación fáctica, jurídica como probatoria, que se cumple con la sustanciación de cada una de las partes de la Sentencia, omitiendo realizar una debida motivación que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, exigencias que habrían sido establecidas por el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que señalaría que la motivación de los fallos emergentes de los recursos debe ser expresa, clara, legítima y lógica, que no habría sido cumplido por el Auto de Vista impugnado; de la argumentación de este motivo, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edwin Vaca Velasco, de fs. 311 a 315 vta.; únicamente en relación al segundo motivo identificado; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca