inadmisible
Ahora bien, el recurrente citando los Autos Supremos 494/2003 de 2 de noviembre y 312/2012 de 23 de marzo, solicita la admisión del presente motivo de forma excepcional ante la vulneración del debido proceso; no obstante, se advierte que el presente motivo, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente al incurrir en confusión en el planteamiento del motivo, no provee el antecedente de hecho generador, menos detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del derecho al debido proceso que menciona, ni explicó el resultado dañoso, situación por el que deviene en inadmisible.
En cuanto, al segundo motivo, en el que el recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP; puesto que, se limitó a señalar que de la lectura de la Sentencia evidenció que contiene la fundamentación fáctica, jurídica como la probatoria, que se cumple con la sustanciación de cada una de las partes de la Sentencia, omitiendo realizar una debida motivación que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 582/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Parte Acusadora : Ministerio Público y Eduardo Leodan Velasco
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- inadmisible
- admisible
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
