Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 8 de abril de 2021, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 311; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, ello en razón de que el 15 de abril de 2021, fue declarado feriado departamental en razón a que se recuerda la Efeméride Departamental de Tarija, fecha conmemorativa de la Batalla de la Tablada por la Independencia, por lo que, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto, al primer motivo, se advierte que el recurrente incurre en una confusión; puesto que, por una parte, alega que, el Auto de Vista respecto a su reclamo concerniente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, incidió en falta de fundamentación; toda vez, que en el considerando III.1, se limitó a transcribir la Sentencia, no haciendo alusión a la fecha en la que supuestamente se habría cometido el delito de Estafa, limitándose a señalar que no era evidente que hubiere sido juzgado por delitos prescritos; no obstante, por otra parte, el recurrente alega que el Auto de Vista respecto al referido motivo de apelación incurrió en contradicción; puesto que, en el Considerando III.3 señalaría fundamentos diferentes a los señalados en el Considerando III.1, concluyendo el recurrente que el Auto de Vista fue emitida sin motivación, aspecto que vulneraría su derecho al debido proceso y a los principios de la debida fundamentación de las decisiones judiciales y congruencia al no existir la coherencia entre la parte considerativa y resolutiva; fundamentos, que resultan confusos; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación; es decir, que existiría respuesta por parte del Tribunal de alzada; empero, no completa; y, otra cosa muy diferente es cuestionar que los argumentos del Auto de Vista serían contradictorios, lo que implicaría que la fundamentación del fallo recurrido carecería del elemento de la lógica, resultando incongruente; temáticas que resultan completamente diferentes; en consecuencia, ante la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió el recurrente, esta Sala Penal se ve impedida de poder ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, que únicamente fueron citados y transcritos una parte de los mismos, incumpliendo los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 582/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Parte Acusadora : Ministerio Público y Eduardo Leodan Velasco
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- inadmisible
- admisible
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
