I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 08/2019 de 6 de junio (fs. 260 a 271 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia y Juzgado de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Edwin Vaca Velasco, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 80 por día, totalizando el monto de Bs. 8.000, más responsabilidad civil. Asimismo, en aplicación de lo previsto por el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone la suspensión condicional de la pena, imponiendo las siguientes condiciones por el término de tres años: i) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Juez; ii) Prohibición de frecuentar a la víctima y de frecuentar el departamento que habita el mismo en su localidad; y, iii) Presentarse a firmar el libro de control de asistencia en Secretaria de este Tribunal cada 15 días. En caso de incumplimiento por parte del acusado se revocará el beneficio, debiendo cumplir la pena dispuesta de privación de libertad.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Edwin Vaca Velasco, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 273 a 278 vta.), resuelto por Auto de Vista 32/2020 de 18 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes.
Por diligencia de 8 de abril de 2021 (fs. 298), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, y, el 16 del mismo mes y año, interpone recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado en el considerando III.1, lejos de reconocer que cuestionó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, sólo transcribió la Sentencia, haciendo alusión al Auto de Vista 68/2018 S.P.1 de 2 de mayo, reconociendo que el Tribunal de sentencia dispuso declarar probada la excepción de prescripción de la acción penal por el delito de Estelionato; empero, no hace alusión a la fecha en la que supuestamente se habría cometido el delito de Estafa, limitándose a señalar que no era evidente que hubiere sido juzgado por delitos prescritos; y, contrariamente en el Considerando III.3, el Auto de Vista, refiere que, el Tribunal de sentencia valoró íntegramente la prueba, que consideró la prueba documental signada como MP2, consistente en una minuta suscrita por ambas partes el 8 de enero de 2011 y un testimonio 001/2011 de 8 de enero; es decir, que la Sentencia se basó en hechos que se encontraban prescritos a momento de la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio; no analizando el Tribunal de alzada los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, en cuyo mérito, invoca el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006; emitiéndose el Auto de Vista sin motivación, que vulnera su derecho al debido proceso y constituye defecto absoluto, que violenta los principios de la debida fundamentación de las decisiones judiciales y congruencia al no existir la coherencia entre la parte considerativa y resolutiva; además, que la fundamentación no es expresa. Invoca los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 679 de 17 de diciembre de 2010.
Por otra parte, el recurrente bajo el título “LA FALTA DE FUNDAMENTACION DEL AUTO DE VISTA CONLLEVA LA VULNERACION DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO: EXPRESIÓN Y FUNDAMENTACION DE OTRO AGRAVIO DEL RECURSO” (sic), haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 0014/2010-R de 12 de abril, que consagraría el debido proceso, como un principio, derecho y garantía, reclama que la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; empero, en su caso no se cumpliría dichos requisitos, puesto que, se patentiza la falta de claridad, debido a que no puede entender las ideas expresadas en el Auto de Vista, induciéndole a una manifiesta confusión, respecto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, limitándose el Tribunal de alzada a señalar que de la lectura de la Sentencia evidenció que contiene la fundamentación fáctica, jurídica como la probatoria, que se cumple con la sustanciación de cada una de las partes de la Sentencia, omitiendo realizar una debida motivación que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; en cuyo mérito, invoca los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 582/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Parte Acusadora : Ministerio Público y Eduardo Leodan Velasco
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- inadmisible
- admisible
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
