i
El recurrente manifestando que en la formalización de su recurso de apelación restringida denunció como agravios los defectos de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por errónea aplicación de la ley sustantiva, fundamentación insuficiente de la sentencia y defectuosa valoración de la prueba; en tal razón, refiriendo haber establecido los motivos del presente recurso que vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente principio de legalidad, derecho a la defensa, a una resolución debidamente motivada y fundamentada, acusa que el Tribunal de alzada habría confirmado la Sentencia de primera instancia sin aplicar la doctrina legal impetrante en el país, respecto a los siguientes agravios: i) Respecto al defecto de sentencia referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, refiere haber denunciado que la Sentencia habría calificado erróneamente los hechos como cómplice del delito de Avasallamiento, previsto por el art. 351 bis con relación al art. 23 del CP, con el único argumento de que se encontraba en el grupo de personas que protagonizó el avasallamiento, siendo que no concurrían los elementos constitutivos del tipo penal y menos en grado de complicidad; en tal situación, acusa que el Tribunal de alzada no habría realizado el análisis y descripción del tipo penal de Avasallamiento y contrariamente justificó la errónea subsunción del Tribunal a quo, limitándose únicamente a la realización de un análisis descriptivo del tipo penal atribuido e incumpliendo lo dispuesto por el art. 398 del CPP, debido a que en ninguna parte de su fundamentación habría absuelto los aspectos cuestionados sobre errónea aplicación de la ley sustantiva, incurriendo en insuficiente fundamentación que vulnera el debido proceso en su componente debida fundamentación conforme prevé el art. 124 del CPP. ii) Respecto al defecto de sentencia referido a la insuficiente fundamentación de la sentencia, previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, refiere haber denunciado que el Tribunal a quo no habría fundamentado respecto a la conducta desplegada por el acusado en los hechos y que no se realizó la debida fundamentación que permita identificar a cuál de las dos conductas que prevé el art. 23 del CP, se subsumió su conducta y cómo se habría demostrado aquello; sobre el punto, acusa que el Tribunal ad quem con argumentos genéricos, subjetivos y carencia de fundamentación, no habría respondido a los argumentos cuestionados en su recurso de apelación, cuando en aplicación del principio de control de legalidad tenía la deber de considerar y verificar si efectivamente el Tribunal a quo incurrió en el defecto de sentencia denunciado, al no haberlo hecho dice haberse atentado el principio de legalidad y seguridad jurídica. iii) Finalmente, respecto al defecto de sentencia referido a la defectuosa valoración de la prueba, previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, dice haber denunciado que la Sentencia no habría otorgado el valor legal a la prueba CCH-D-12, que no fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica y los parámetros del art. 173 del CPP; con relación al punto, acusa que el Tribunal ad quem de forma general y subjetiva habría referido que el a quo valoró todas las pruebas, cuando contrariamente en el Auto de Vista tenía el deber de efectuar el control de legalidad sobre la defectuosa valoración de la prueba, al no hacerlo y desestimar la prueba simple y llanamente con argumentos subjetivos, no habría cumplido con la exigencia de la fundamentación que prevé el art. 124 del CPP.
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Identificar e individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 588/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Expediente :
- Parte Acusadora :
- Parte Imputada :
- Delito :
- RESULTANDO
- I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- i
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- ii)
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁ
- único motivo
- inadmisible
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
