único motivo
Con relación al único motivo, el recurrente manifestando que en la formalización de su recurso de apelación restringida denunció como agravios los defectos de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1), 5) y 6) del CPP, por errónea aplicación de la ley sustantiva, fundamentación insuficiente de la sentencia y defectuosa valoración de la prueba; en tal razón, dijo que estando establecido los motivos del presente recurso que vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente principio de legalidad, derecho a la defensa, a una resolución debidamente motivada y fundamentada, acusó que el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia de primera instancia sin aplicar la doctrina legal generada por este Tribunal, con relación a los siguientes agravios: i) Respecto al defecto de sentencia referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, refiere que denunció que la Sentencia calificó erróneamente los hechos como cómplice del delito de Avasallamiento, previsto por el art. 351 bis con relación al art. 23 del CP, con el único argumento de que se encontraba en el grupo de personas que protagonizó el avasallamiento, cuando no concurrían los elementos constitutivos del tipo penal y menos en grado de complicidad; en tal situación, acusó que el Tribunal de alzada no realizó el análisis y descripción del tipo penal de Avasallamiento, contrariamente justificó la errónea subsunción del Tribunal a quo, limitándose únicamente a la realización de un análisis descriptivo del tipo penal indilgado e incumpliendo lo dispuesto por el art. 398 del CPP, debido a que en ninguna parte de su fundamentación absolvió los aspectos cuestionados sobre errónea aplicación de la ley sustantiva, incurriendo en insuficiente fundamentación que vulnera el debido proceso en su componente debida fundamentación conforme prevé el art. 124 del CPP. ii) Respecto al defecto de sentencia referido a la insuficiente fundamentación de la sentencia, previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, indicó haber denunciado que el Tribunal a quo no fundamentó respecto a la conducta desplegada por el acusado en los hechos y que no se realizó la debida fundamentación que permita identificar a cuál de las dos conductas que prevé el art. 23 del CP, se subsumió su conducta y cómo se demostró aquello; sobre el punto, acusó que el Tribunal ad quem con argumentos genéricos, subjetivos y carentes de fundamentación, no respondió a los argumentos cuestionados en su recurso de apelación, cuando en aplicación del principio de control de legalidad tenía la deber de considerar y verificar si efectivamente el Tribunal a quo incurrió en el defecto de sentencia denunciado, al no haberlo hecho se atentó el principio de legalidad y seguridad jurídica. iii) Finalmente, respecto al defecto de sentencia referido a la defectuosa valoración de la prueba, previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, indica que denunció que la Sentencia no otorgó el valor legal a la prueba CCH-D-12, que no fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica y los parámetros del art. 173 del CPP; con relación al punto, acusó que el Tribunal ad quem de forma general y subjetiva refirió que el a quo valoró todas las pruebas, cuando contrariamente en el Auto de Vista tenía el deber de efectuar el control de legalidad sobre la defectuosa valoración de la prueba, al no hacerlo y desestimar la prueba simple y llanamente con argumentos subjetivos, no cumplió con la exigencia de la fundamentación que prevé el art. 124 del CPP.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 588/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Expediente :
- Parte Acusadora :
- Parte Imputada :
- Delito :
- RESULTANDO
- I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- i
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- ii)
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁ
- único motivo
- inadmisible
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
