TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 590/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Santa Cruz 49/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Daniel Antonio Quevedo Paticu
Delitos : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 462 a 468 vta., Daniel Antonio Quevedo Paticu, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 51 de 16 de octubre de 2021, de fs. 446 a 449, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como acusador particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. e) del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia Nº 52/2019 de 6 de diciembre (fs. 394 a 399 vta.), el Tribunal 1° de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló; declarando al acusado Daniel Antonio Quevedo Paticu, autor de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. e) del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348, condenando a la pena privativa de libertad de veinte (20) años de presidio, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado particular Daniel Antonio Quevedo Paticu (fs. 412 a 419 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 51 de 16 de octubre de 2021 (fs. 446 a 449), declarando admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, en su mérito confirmó la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 24 de marzo de 2021 (fs. 453), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 31 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente haciendo una transcripción de los fundamentos del Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada habría incurrido en falta de fundamentación y congruencia respecto a los motivos de apelación restringida que fueron denunciados, referidos a los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 num. 1), 4), 5), 6) y 11), en relación al defecto absoluto descrito en el art. 169 num. 3), ambos del CPP, en vulneración de los arts. 72, 124 y 173 de la antes norma procedimental y el derecho a la defensa y el debido proceso, debido a la falta de valoración de los elementos probatorios en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, situación por el cual afirma no haberse demostrado su culpabilidad de forma objetiva en aplicación de lo establecido en el art. 72 del CPP.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 277-A de 9 de marzo de 007, 537 de 20 de diciembre de 2005 y 501 de 13 de noviembre de 2006.
El recurrente manifiesta que interpuso recurso de apelación restringida respecto al rechazo de la exclusión probatoria planteada en juicio oral, del cual habría hecho la reserva de apelación, situación por el que acusa que el Tribunal de alzada en la resolución del Auto de Vista impugnado ni siquiera habría hecho mención ni considerado la apelación efectuada sobre la exclusión probatoria, lo que en su criterio constituye una causal de nulidad por defecto absoluto por vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente congruencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de marzo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, el recurrente haciendo una transcripción de los fundamentos del Auto de Vista impugnado, acusó que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y congruencia respecto a los motivos de apelación restringida que fueron denunciados, referidos a los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 núm. 1), 4), 5), 6) y 11), en relación al defecto absoluto descrito en el art. 169 núm. 3), ambos del CPP, en vulneración de los arts. 72, 124 y 173 de la antes norma procedimental y el derecho a la defensa y el debido proceso, debido a la falta de valoración de los elementos probatorios en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, situación por el cual afirmó no haberse demostrado su culpabilidad de forma objetiva en aplicación de lo establecido en el art. 72 del CPP.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 277-A de 9 de marzo de 2007, 537 de 20 de diciembre de 2005 y 501 de 13 de noviembre de 2006; ahora bien, con relación a los dos últimos Autos Supremos, los mismo no serán motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal aplicable al referirse a la situación de admisibilidad.
Respecto del Auto Supremo 277-A de 9 de marzo de 2007, se evidencia que el recurrente no procedió a explicar de manera clara y precisa, la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente contradictorio invocado, limitándose solo a citar y transcribir lo que creyó pertinente del precedente, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo apreciación genérica respecto de este y refiriéndose a la Sentencia, más aun cuando se hizo una descripción lacónica de los fundamentos del motivo; o sea, no explica en que consistieron las contradicciones e incongruencias identificados en el Auto de Vista confutado y la solución pretendida respecto al contraste del precedente invocado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP. Con referente a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el presente motivo resulta inadmisible.
Con relación al segundo motivo, el recurrente manifestó que interpuso recurso de apelación restringida respecto al rechazo de la exclusión probatoria planteada en juicio oral, del cual hizo la reserva de apelación, situación por el que acusó que el Tribunal de alzada en la resolución del Auto de Vista impugnado no hizo mención ni considerado la apelación efectuada sobre la exclusión probatoria, lo que en su criterio constituye una causal de nulidad por defecto absoluto y violación al derecho al debido proceso en su vertiente congruencia.
Sobre la temática del presente motivo se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no realizó explicación respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a la incongruencia omisiva en la que incurrió el Auto de Vista impugnado, situación que hace ver el incumplimiento de lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP.
No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer el recurrente con claridad el hecho generador del recurso de casación traducido en la inobservancia y falta de pronunciamiento del recurso incidental de sobre exclusión probatoria presentada en el recurso de apelación restringida, identificando plenamente el hecho concreto que le causa agravio y la omisión del Auto de Vista que habría originado la restricción de su derecho al debido proceso en su vertiente incongruencia; precisando asimismo, la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, explicando en qué consistió la omisión y deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente, constituiría la incongruencia omisiva al recurso incidental de exclusión probatoria, lo que causó un defecto absoluto insubsanable; consiguientemente, el recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible para el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Daniel Antonio Quevedo Paticu, de fs. 462 a 468 vta., únicamente para el análisis del segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca