Auto Supremo AS/0596/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0596/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 596/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Pando 34/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Gian Marco Choque Anti

Delito     : Asesinato en grado de Tentativa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 118 a 132 vta., Gian Marco Choque Anti, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21/2021 de 11 de febrero, de fs. 92 a 93 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Por Sentencia 2/2020 de 16 de enero (fs. 17 a 30 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Gian Marco Choque Anti, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 3) con relación al 8 del CP, condenando a la pena de veinte años de presidio, más costas a favor del Estado.

  2. Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 46 a 48), que fue resuelto por Auto de Vista 21/2021 de 11 de febrero (fs. 92 a 93 vta.) dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado.

  3. Por diligencia de 26 de marzo de 2021 (fs. 94), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 31 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

  1. El recurrente, refiere que denunció que la Sentencia incurrió en violación del art. 370 inc. 4) del CPP, del cual el Auto de Vista no se pronunciaría respecto de cada uno de los Autos Supremos que se hubiera invocado en su recurso, lo cual vulneraría su derecho a la defensa y a ser escuchado, siendo que el Auto de Vista ante este agravio tendría una fundamentación genérica, olvidando su deber de verificar si la labor de valoración del inferior fue correcta o no, conforme a lo previsto en los arts. 124 y 398 del CPP; al respecto, señala que lo que hizo el Tribunal de alzada fue dar una respuesta con base a los entendimientos del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, cuando lo que se solicitó fue la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP; sin considerar, que estos dos defectos son completamente diferentes.

    Con relación a la temática plateada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 176/2012 de 16 de julio, 76/2018 de 23 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 193/2013 de 11 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril, 780/2017-RRC de 5 de octubre y la Sentencia Constitucional 847/2017-S1 de 27 de julio, de los cuales señala que de la fundamentación de hecho y jurídica relacionado a los Autos Supremos de forma clara señalan que se advierte que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista cuestionado tenía la obligación de pronunciarse y fundamentar las razones del por qué, no se demuestra el agravio reclamado, es mas en dicha fundamentación debía atender a cada uno de los agravios reclamados; y además, debía constatar si el actuar del Tribunal de Sentencia, es correcto y si tiene una valoración integra de cada medio de prueba y si tiene una fundamentación conclusiva; pero, lamentablemente el Tribunal de alzada no lo hace e incurre en el mismo error que cometió el Tribunal de Sentencia al emitir su resolución; más aún, cuando esta observación constituye un defecto absoluto conforme lo establece el art. 169 inc. 3) del CPP.

  2. Como segundo agravio, señala que en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, denuncia de la cual el Auto de Vista realizaría su fundamentación con base a que la exposición del recurso de apelación restringida no identificaría de manera clara bajo, que argumentos es que se plantea este agravio; asimismo, señalaría que la denuncia no se encontraría vinculada a la infracción del art. 173 del CPP y a la vulneración de las reglas de la sana crítica, habiéndose basado dicha respuesta en base al Auto Supremo 49/2016-RRC; al respecto, realiza una relación de todas las pruebas que observó no se hubieran revisado de manera correcta con base al deber que tiene el Tribunal de alzada bajo el control de legalidad y logicidad; sin embargo, las respuestas que le hubiera dado la resolución ahora impugnada sobre lo denunciado, no contendría la fundamentación si el inferior al momento de emitir la Sentencia hubiera aplicado las reglas de la sana crítica y el art. 173 del CPP, relacionado al hecho del cual el Auto de Vista no diría nada sobre el hecho descrito en la Sentencia; siendo que, de la verdadera relación de los hechos no fueron valorados por el Tribunal de Sentencia y menos se pronunciaría al respecto el Tribunal de la alzada limitándose a sustentar su argumentación en los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril y 30/2012 de 29 de febrero.

    Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 137/2014-RRC de 28 de abril, a efectos de demostrar que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado respecto del control de logicidad de todas las pruebas denunciadas, donde se haría notar la vulneración del art. 173 del CPP; asimismo, invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 780/2017-RRC de 5 de octubre, 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 176/2012 de 16 de julio, 76/2018 de 23 de febrero y refiere que de los mismos de forma clara establecen que el Auto de Vista tiene la obligación de pronunciarse y fundamentar las razones del por qué, no se demuestra el agravio reclamado; siendo que, su fundamentación no con dichos aspectos, por lo que, incurriría en el mismo error que cometió el Tribunal de Sentencia, más aún, cuando la misma constituiría un defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) y 4) del CPP.

  3. El recurrente, señala que el Auto de Vista contendría el parágrafo V “Conclusiones” que el recurrente no demostró ninguno de los agravios denunciados (art. 370 del CPP); por lo que, declararía improcedente el recurso plantead, sin haberse analizado la fundamentación complementaria presentada por el ahora recurrente, posterior a su recurso de apelación restringida pese a que mediante decreto de 24 de diciembre de 2020 se señalaría que dicho memorial se arrime al cuaderno de apelación; y por otro lado, si existiría alguna observación a dicho memorial debía haberlo dicho a efectos de poder subsanar dichas falencias.

    Con relación a la temática plateada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 100/2016-RRC de 16 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 193/2013 de 11 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril y las Sentencias Constitucionales 280/2019-S4 de 29 de mayo, 1662/2012 de 1 de octubre y 790/2012 de 20 de agosto, de los que refiere que se establecerían de manera clara que si el Tribal de alzada de manera incongruente y sin una debida fundamentación hubiera rechazado su ampliación a la fundamentación de su recurso de apelación restringida sin conceder el plazo de tres días para aclarar cuestiones ambiguas, vulneraría sus derechos fundamentales y constituiría un defecto absoluto conforme lo establece el art. 169 inc. 3) y 4) del CPP.

  4. El Auto de Vista no contendría una fundamentación en derecho, debido a que no se explicaría el por qué, no entraría a considerar los otros agravios sufridos como ser los previstos por el art. 370 inc. 1), 4), 5) y 6) del CPP; de lo cual, señala que en el presente caso el Tribunal alzada al igual que el Tribunal de Sentencia inobservó la Ley y hubiera aplicado erróneamente la norma sustantiva, en razón a que por la naturaleza del hecho delictivo acusado (La teoría del caso) de manera obligatoria el Tribunal de Sentencia tendría que haber interpretado las normas de derecho penal, mismas que en su mayoría hubieran sido inobservadas y erróneamente aplicadas; omitiendo, el Tribunal de alzada realizar el control de legalidad y logicidad de la Sentencia en relación a las normas legales que alegare como inobservadas o erróneamente aplicadas.

Con relación a esta denuncia el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 369/2007 de 5 de abril, 421/2001 de 15 de agosto, 44/2005 de 15 de octubre, 141/2012 de 9 de julio y 431/2006 de 11 de octubre.

Asimismo, en el punto cinco de su recurso, invoca otros precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero, 474/2005 de 8 de diciembre, 59/2008 de 29 de enero, 50/2007 de 27 de enero, 276/2007 de 5 de octubre, 305/2006 de 25 de agosto, 59/2006 de 27 de enero, 21/2016-RA de 19 de enero, 23/2016-RA de 19 de enero, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 319/2020-RRC de 20 de marzo, 373/2017 de 22 de mayo, 50/2013-RRC de 1 de marzo y la Sentencia Constitucional 1137/2017 de 23 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Identificar e individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el 26 de marzo de 2021 el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, el Auto de Vista hubiera resuelto sin la debida fundamentación la denuncia de la existencia del defecto, comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP, debido a que no se hubiera pronunciado respecto de cada uno de los agravios mencionados en ese punto.

Con relación a la temática plateada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 176/2012 de 16 de julio, 76/2018 de 23 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 193/2013 de 11 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril y 780/2017-RRC de 5 de octubre; de los cuales, se observa que si bien transcribió la parte que creyó pertinente; empero, respecto de los argumentos alegados en este punto, no se advierte la precisión sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes invocados, limitándose a señalar el contenido de los mismos, aspectos que no cumplen con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP.

Así también, el recurrente invoca la Sentencia Constitucional 847/2017-S1 de 27 de julio, de la cual se debe tener en cuenta que no se encuentra a los alcances de lo previsto por el art. 416 del CPP al no tener la calidad de precedente contradictorio.

No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (el Auto de Vista carece de fundamentación debido a que no se hubiera pronunciado respecto de todos los agravios mencionados sobre la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP, siendo que se hubiera respondido dicho agravio de manera incongruente con argumentos propios del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (defensa y a ser escuchado); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación al resolver la denuncia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP incurriendo en la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP); por lo que, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Como segundo motivo, señala que en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 137/2014-RRC de 28 de abril, 780/2017-RRC de 5 de octubre, 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 176/2012 de 16 de julio y 76/2018 de 23 de febrero; de los cuales, se observa que si bien transcribió la parte que creyó pertinente; sin embargo, respecto de los argumentos alegados en este punto, no se advierte la precisión sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes invocados, limitándose a señalar el contenido de los mismos, aspectos que no cumplen con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP; por lo que, este motivo resulta inadmisible.

En el tercer motivo, el recurrente, señala que el Auto de Vista contendría el parágrafo V “Conclusiones” que el recurrente no demostró ninguno de los agravios denunciados (art. 370 del CPP); por lo que, declararía improcedente el recurso planteado, sin haberse analizado la fundamentación complementaria presentada por el ahora recurrente, posterior a su recurso de apelación restringida pese a que mediante decreto de 24 de diciembre de 2020 se señalaría que dicho memorial se arrime al cuaderno de apelación; y por otro lado, si existiría alguna observación a dicho memorial debía haberlo dicho a efectos de poder subsanar dichas falencias.

Con relación a la temática plateada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 100/2016-RRC de 16 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 193/2013 de 11 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril y las Sentencias Constitucionales 280/2019-S4 de 29 de mayo, 1662/2012 de 1 de octubre y 790/2012 de 20 de agosto, de los que; de los cuales, se observa que si bien transcribió la parte que creyó pertinente; sin embargo, respecto de los argumentos alegados en este punto, no se advierte la precisión sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes invocados, limitándose a señalar el contenido de los mismos, argumentos que hacen ver el recurrente no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP.

Con relación a los requisitos de flexibilización el recurrente no precisa la vulneración de derechos o garantías constitucionales que hubieran sido vulnerados limitándose a señalar que se le vulneró sus derechos fundamentales; por lo que, al verificar los supuestos requisitos de admisibilidad por esta vía hacen que el motivo devenga en inadmisible, al no cumplir con los presupuestos establecidos en el punto III de la presente resolución.

Con relación al cuarto motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista no contendría una fundamentación en derecho, debido a que no se explicaría el por qué, no entraría a considerar los otros agravios sufridos como ser los previstos por el art. 370 inc. 1), 4), 5) y 6) del CPP.

Con relación a esta denuncia el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 369/2007 de 5 de abril, 421/2001 de 15 de agosto, 44/2005 de 15 de octubre, 141/2012 de 9 de julio y 431/2006 de 11 de octubre, de los cuales, se observa que si bien transcribe la parte que creyó pertinente; sin embargo, respecto de los argumentos alegados en este punto, no se advierte la precisión sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes invocados, limitándose a señalar el contenido de los mismos, argumentos que hacen ver el recurrente no cumple con los requisitos de admisibilidad.

Asimismo, en el punto cinco de su recurso, invoca otros precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero, 474/2005 de 8 de diciembre, 59/2008 de 29 de enero, 50/2007 de 27 de enero, 276/2007 de 5 de octubre, 305/2006 de 25 de agosto, 59/2006 de 27 de enero, 21/2016-RA de 19 de enero, 23/2016-RA de 19 de enero, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 319/2020-RRC de 20 de marzo, 373/2017 de 22 de mayo y 50/2013-RRC de 1 de marzo; los cuales, solamente son mencionados sin referir si quiera de que tratan los mismos; por lo que menos aún se observa la precisión sobre la contradicción en la que hubiera incurrido, respecto del Auto de Vista; por lo que no cumple con los requisitos de admisibilidad.

Finalmente, invoca la Sentencia Constitucional 1137/2017 de 23 de octubre; la cual, no se encuentra bajo los alcances de lo previsto por el art. 416 del CPP al no tener la calidad de precedente contradictorio.

Por lo aspectos señalados se observa que el presente motivo, no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP; por lo que, este motivo resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gian Marco Choque Anti, de fs. 118 a 132 vta.; únicamente con relación al primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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