II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente, refiere que denunció que la Sentencia incurrió en violación del art. 370 inc. 4) del CPP, del cual el Auto de Vista no se pronunciaría respecto de cada uno de los Autos Supremos que se hubiera invocado en su recurso, lo cual vulneraría su derecho a la defensa y a ser escuchado, siendo que el Auto de Vista ante este agravio tendría una fundamentación genérica, olvidando su deber de verificar si la labor de valoración del inferior fue correcta o no, conforme a lo previsto en los arts. 124 y 398 del CPP; al respecto, señala que lo que hizo el Tribunal de alzada fue dar una respuesta con base a los entendimientos del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, cuando lo que se solicitó fue la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP; sin considerar, que estos dos defectos son completamente diferentes.
Con relación a la temática plateada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 176/2012 de 16 de julio, 76/2018 de 23 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 193/2013 de 11 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril, 780/2017-RRC de 5 de octubre y la Sentencia Constitucional 847/2017-S1 de 27 de julio, de los cuales señala que de la fundamentación de hecho y jurídica relacionado a los Autos Supremos de forma clara señalan que se advierte que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista cuestionado tenía la obligación de pronunciarse y fundamentar las razones del por qué, no se demuestra el agravio reclamado, es mas en dicha fundamentación debía atender a cada uno de los agravios reclamados; y además, debía constatar si el actuar del Tribunal de Sentencia, es correcto y si tiene una valoración integra de cada medio de prueba y si tiene una fundamentación conclusiva; pero, lamentablemente el Tribunal de alzada no lo hace e incurre en el mismo error que cometió el Tribunal de Sentencia al emitir su resolución; más aún, cuando esta observación constituye un defecto absoluto conforme lo establece el art. 169 inc. 3) del CPP.
Como segundo agravio, señala que en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, denuncia de la cual el Auto de Vista realizaría su fundamentación con base a que la exposición del recurso de apelación restringida no identificaría de manera clara bajo, que argumentos es que se plantea este agravio; asimismo, señalaría que la denuncia no se encontraría vinculada a la infracción del art. 173 del CPP y a la vulneración de las reglas de la sana crítica, habiéndose basado dicha respuesta en base al Auto Supremo 49/2016-RRC; al respecto, realiza una relación de todas las pruebas que observó no se hubieran revisado de manera correcta con base al deber que tiene el Tribunal de alzada bajo el control de legalidad y logicidad; sin embargo, las respuestas que le hubiera dado la resolución ahora impugnada sobre lo denunciado, no contendría la fundamentación si el inferior al momento de emitir la Sentencia hubiera aplicado las reglas de la sana crítica y el art. 173 del CPP, relacionado al hecho del cual el Auto de Vista no diría nada sobre el hecho descrito en la Sentencia; siendo que, de la verdadera relación de los hechos no fueron valorados por el Tribunal de Sentencia y menos se pronunciaría al respecto el Tribunal de la alzada limitándose a sustentar su argumentación en los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril y 30/2012 de 29 de febrero.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 137/2014-RRC de 28 de abril, a efectos de demostrar que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado respecto del control de logicidad de todas las pruebas denunciadas, donde se haría notar la vulneración del art. 173 del CPP; asimismo, invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 780/2017-RRC de 5 de octubre, 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 176/2012 de 16 de julio, 76/2018 de 23 de febrero y refiere que de los mismos de forma clara establecen que el Auto de Vista tiene la obligación de pronunciarse y fundamentar las razones del por qué, no se demuestra el agravio reclamado; siendo que, su fundamentación no con dichos aspectos, por lo que, incurriría en el mismo error que cometió el Tribunal de Sentencia, más aún, cuando la misma constituiría un defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) y 4) del CPP.
El recurrente, señala que el Auto de Vista contendría el parágrafo V “Conclusiones” que el recurrente no demostró ninguno de los agravios denunciados (art. 370 del CPP); por lo que, declararía improcedente el recurso plantead, sin haberse analizado la fundamentación complementaria presentada por el ahora recurrente, posterior a su recurso de apelación restringida pese a que mediante decreto de 24 de diciembre de 2020 se señalaría que dicho memorial se arrime al cuaderno de apelación; y por otro lado, si existiría alguna observación a dicho memorial debía haberlo dicho a efectos de poder subsanar dichas falencias.
Con relación a la temática plateada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 100/2016-RRC de 16 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 193/2013 de 11 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril y las Sentencias Constitucionales 280/2019-S4 de 29 de mayo, 1662/2012 de 1 de octubre y 790/2012 de 20 de agosto, de los que refiere que se establecerían de manera clara que si el Tribal de alzada de manera incongruente y sin una debida fundamentación hubiera rechazado su ampliación a la fundamentación de su recurso de apelación restringida sin conceder el plazo de tres días para aclarar cuestiones ambiguas, vulneraría sus derechos fundamentales y constituiría un defecto absoluto conforme lo establece el art. 169 inc. 3) y 4) del CPP.
El Auto de Vista no contendría una fundamentación en derecho, debido a que no se explicaría el por qué, no entraría a considerar los otros agravios sufridos como ser los previstos por el art. 370 inc. 1), 4), 5) y 6) del CPP; de lo cual, señala que en el presente caso el Tribunal alzada al igual que el Tribunal de Sentencia inobservó la Ley y hubiera aplicado erróneamente la norma sustantiva, en razón a que por la naturaleza del hecho delictivo acusado (La teoría del caso) de manera obligatoria el Tribunal de Sentencia tendría que haber interpretado las normas de derecho penal, mismas que en su mayoría hubieran sido inobservadas y erróneamente aplicadas; omitiendo, el Tribunal de alzada realizar el control de legalidad y logicidad de la Sentencia en relación a las normas legales que alegare como inobservadas o erróneamente aplicadas.
Con relación a esta denuncia el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 369/2007 de 5 de abril, 421/2001 de 15 de agosto, 44/2005 de 15 de octubre, 141/2012 de 9 de julio y 431/2006 de 11 de octubre.
Asimismo, en el punto cinco de su recurso, invoca otros precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero, 474/2005 de 8 de diciembre, 59/2008 de 29 de enero, 50/2007 de 27 de enero, 276/2007 de 5 de octubre, 305/2006 de 25 de agosto, 59/2006 de 27 de enero, 21/2016-RA de 19 de enero, 23/2016-RA de 19 de enero, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 319/2020-RRC de 20 de marzo, 373/2017 de 22 de mayo, 50/2013-RRC de 1 de marzo y la Sentencia Constitucional 1137/2017 de 23 de octubre.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 596/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Expediente :
- Parte Acusadora :
- Parte Imputada :
- Delito :
- RESULTANDO
- I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii)
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- primer motivo,
- admisió
- segundo motivo,
- inadmisible.
- tercer motivo,
- .
- cuarto motivo,
- POR TANTO
- ADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y cú
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
