Auto Supremo AS/0689/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0689/2021-RA

Fecha: 02-Ago-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 689/2021-RA

Fecha: 02 de agosto de 2021

Expediente: CH-44-21-S.

Partes: Sergio José Quevedo Daza c/ Pedro Rolando Taboada Escobar, Zoraida Velásquez Jiménez, Luis Alberto Arriata Jiménez y Janeth Zulma Iglesias Ordoñez de Arriata.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 291 a 292 vta. interpuesto por Sergio José Quevedo Daza contra el Auto de Vista Nº 153/2021 de 04 de junio, cursante de fs. 277 a 282 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por el recurrente contra Pedro Rolando Taboada Escobar, Zoraida Velásquez Jiménez, Luis Alberto Arriata Jiménez y Janeth Zulma Iglesias Ordoñez de Arriata; la contestación cursante de fs. 297 a 298 vta.; el Auto de concesión de 26 de julio de 2021, cursante a fs. 303; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 17 a 18 vta., Sergio José Quevedo Daza, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; acción que fue dirigida contra Pedro Rolando Taboada Escobar, Zoraida Velásquez Jiménez, Luis Alberto Arriata Jiménez y Janeth Zulma Iglesias Ordoñez de Arriata, quienes una vez citados, el primero contestó negativamente a la demanda, mediante memorial cursante de fs. 67 a 70 vta., Georgia Sandra Yanco Llanos presentó tercería coadyuvante litisconsorcial a fs.167 y vta. y Antonio Nava Valverde se apersonó y opuso excepciones a fs.176 y vta. ; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 03/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 216 vta. a 221, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, que en su parte dispositiva declaró IMPROBADA la demanda principal de usucapión decenal o extraordinaria.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Sergio José Quevedo Daza mediante memorial cursante de fs. 223 a 225 de obrados; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 153/2021 de 04 de junio, cursante de fs. 277 a 282 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Sergio José Quevedo Daza, según memorial cursante de fs. 291 a 292 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 153/2021 de 04 de junio, cursante de fs. 277 a 282 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 285, se observa que el recurrente fue notificado el 10 de junio y como su recurso de casación fue presentado el 01 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 291; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles (para el computo de plazos procesales se consideró la suspensión de plazos del 22 al 25 de junio realizada por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por el alto índice de contagio de Covid 19 según comunicado Nº 02/2021 de 21 de junio).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 153/2021 de 04 de junio, cursante de fs. 277 a 282 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente planteó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Sergio José Quevedo Daza en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresa:

a) Que los testigos de cargo manifestaron de manera contundente y precisa que la posesión del recurrente sobre los cuatro lotes de terreno objeto de Litis sobrepasaron los 10 años y que el recurrente siempre se demostró ante todos los vecinos como el verdadero dueño, por lo que el hecho de que las atestaciones no guarden relación en cuanto al inicio de la posesión, no quiere decir que sean contradictorias más al contrario son claras y precisas, respecto a que la posesión sobrepasa el máximo que la ley sustantiva señala para el caso de usucapión, por lo que el Juez A quo como el Tribunal Ad quem vulneraron de manera flagrante la garantía de valoración de la prueba por ende violaron las reglas de debido proceso, infringiendo el art. 1286 del Código Civil y art. 145.I,II y III del Código Procesal Civil.

b) Que el Tribunal de segunda instancia debería dar aplicación de la ley y declarar probada en parte la demanda con referencia a las cuotas de los 3 codemandados por lo que se debió declarar probada en parte la demanda en favor del recurrente con referencia al porcentaje que corresponde a los 3 codemandados vale decir del 75% de los cuatro lotes de terreno dando aplicación al art. 365.II del Código Procesal Civil, por lo que al no haber fallado de esa manera se incumplió con la garantía procesal de la igualdad de las partes establecida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado y art. 13 del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales solicita se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 291 a 292 vta. interpuesto por Sergio José Quevedo Daza contra el Auto de Vista Nº 153/2021 de 04 de junio, cursante de fs. 277 a 282 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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