FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación interpuesto por los codemandados Bryan Antonio y Linda Eliane ambos Escalante Pérez, representados por Linda Melaine Escalante Pérez.
En el caso de Autos, los recurrentes refieren que la argumentación recursiva de su medio impugnatorio, es de cuestiones concernientes tanto a la forma como al fondo del Auto de Vista Nº 113/2021. Ahora bien, para iniciar la consideración de la argumentación y el debate traído a casación, resulta preciso remitirnos previamente a los fundamentos de forma, donde los recurrentes acusaron que el Auto de Vista impugnado viola el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación respecto a la notificación del perito que fue designado para que pudiese asistir a la audiencia complementaria y presentar su informe; así como la vulneración del derecho a la defensa puesto que el Tribunal de alzada valoró discrecionalmente el informe pericial sin ponerlo en debate entre las partes; violando así el principio de legalidad; reclamos por los que solicitaron la nulidad de obrados.
Ahora bien, respecto a la violación del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, como se citó en la doctrina aplicable, se tiene que el juzgador a momento de emitir una resolución debe explicar de manera clara y sustentada en Derecho los motivos que le llevaron a tomar esa decisión y deberá exponer con puntualidad los elementos jurídicos legales que determinaron su posición; sin embargo, la debida motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo que satisfaga todos los puntos demandados, por lo tanto esta puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
Es importante resaltar que toda resolución debe contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se basa, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que sustenta su decisión, para lo cual como claramente se estableció en el considerando III.1, esta resolución para garantizar la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, así como valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, y debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales.
Desarrollados esos conceptos y lo aseverado por los recurrentes, corresponde verificar si evidentemente el Auto de Vista recurrido incumple con lo establecido líneas supra respecto a la fundamentación y motivación en cuanto al reclamo de la falta de notificación al perito con el señalamiento de audiencia.
En ese contexto revisado el Auto de Vista S.C.C.II 113/2021 se advierte que las autoridades de alzada sí hicieron una revisión del proceso, de manera que en respuesta a lo aseverado por la parte recurrente llegaron a la conclusión de que las partes tomaron conocimiento de la audiencia señalada para el 18 de enero de 2021, no habiendo observado la falta de notificación a la perito y que estos tampoco asistieron a la audiencia conforme se tiene del acta de fecha 18 de enero de 2021 a fs. 642, pues recién en grado de alzada reclamaron ese hecho, cuando ellos una vez tomado conocimiento del señalamiento de audiencia no hicieron observación alguna, ni solicitaron la conminatoria de la perito, ni advirtieron que esta tenía el plazo de 10 días para presentar su informe pericial, aspecto que también fue de conocimiento de los sujetos procesales.
En consecuencia, este Tribunal de casación no encuentra evidente el reclamo de falta de fundamentación y motivación sobre la notificación al perito, puesto que revisado el Auto de Vista recurrido se advierte que aunque su reclamo no haya sido interpuesto de forma oportuna en la etapa procesal respectiva, estos aspectos fueron tomados en cuenta en grado de alzada para precisamente llegar a la conclusión de que no hubo vulneración alguna del debido proceso, y como una adecuada motivación y fundamentación no necesariamente implica que la resolución tiene que ser ampulosa para que esta se dé por cumplida, este reclamo resulta infundado.
Ahora bien, respecto a la violación del derecho a la defensa, y principio de legalidad, los recurrentes señalaron como vulnerado el art. 201.I del Código Procesal Civil, que sobre la entrega del examen pericial indica que una vez notificadas las partes, dentro de los tres días siguientes podrán pedir aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias y en ese mismo sentido las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje o si correspondiere solicitar nuevo peritaje. Respecto a la vulneración del art. 264 del mismo cuerpo legal se observa que, este hace referencia al procedimiento en segunda instancia, donde el Tribunal Superior señalará audiencia para el diligenciamiento de prueba a la que se refiere el art. 261.III del Código Procesal Civil siempre y cuando esta haya sido solicitada por las partes o el Tribunal Ad quem si así lo considera pertinente.
De estas normas, y como los recurrentes consideran que fueron vulnerados por que el Tribunal de alzada procedió a valorar el dictamen pericial de manera discrecional y, este acto no sólo lesionó su derecho a la defensa sino también el principio de legalidad puesto que consideran que no tuvieron la oportunidad de debatir entre partes dicha prueba; es necesario señalar que, para que se vea afectado el derecho a la defensa, los vicios acusados tienen que producir una real y evidente afectación, es decir provocar indefensión irreparable.
En el caso de autos, se tiene que, si bien es cierto que el informe pericial fue presentado no sólo después de emitida la sentencia, sino también después que interpusieran recurso de apelación, sin embargo este hecho no les generó indefensión alguna por las siguientes razones: el dictamen pericial de fs. 662 a 711 fue presentado el 02 de febrero de 2021 por la perito Lic. Ivon Daniela Zarate Cespedes que mereció el decreto de 02 de marzo de 2021, donde el Juez A quo señaló: “A sus antecedentes el informe pericial presentado luego de sentencia”, posteriormente, tanto el memorial de presentación como su respectivo decreto fueron debidamente notificados a los demandados como se tiene de la notificación a fs. 718, que demuestra que estos asumieron conocimiento en fecha 03 de marzo de 2021 de la existencia del dictamen pericial, es decir que tenían pleno conocimiento de este informe, por lo que podían solicitar las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias tal cual lo establece el art. 201 del Código Procesal Civil, o, en su defecto, solicitar el diligenciamiento de la prueba en segunda instancia haciendo notar que su apelación contra la Sentencia fue presentada antes de la entrega del peritaje y que por este motivo no se pudo plantear observación alguna sobre esa prueba en el recurso de apelación como señala el art. 261 del Código Procesal Civil, en concordancia con el art. 264 del mismo cuerpo normativo.
De estas observaciones, se llega a la conclusión de que no fue vulnerado el derecho a la defensa, menos el principio de seguridad jurídica, puesto que los recurrentes tenían todas las vías necesarias para solicitar una audiencia en segunda instancia en la que puedan estar presentes las partes para poner en debate el informe pericial, tal como los recurrentes señalan, sin embargo, como no hicieron observación alguna, convalidaron el actuar de los jueces de instancia, quedando precluido su derecho a reclamar.
Por las razones expuestas los agravios de forma deducidos por los recurrentes resultan infundados y en consecuencia no se puede dar lugar a la nulidad de obrados.
En atención al reclamo de fondo, los recurrentes acusaron que se efectuó una errónea valoración de la prueba violándose así el principio de verdad material, puesto que no se valoró de manera correcta el dictamen pericial donde se informó que evidentemente la firma estampada en el documento pertenece al fallecido padre de los recurrentes, el contenido fue borroneado y la data de este es anterior a la firma, prueba con la que se confirmó la Sentencia de primera instancia en el Auto de Vista recurrido.
Ahora bien, en el caso presente, la prueba pericial, tal como señala el art. 193 del Código Procesal Civil y principalmente el art. 202 del mismo Código, se establece que el dictamen pericial tiene fuerza probatoria y el juzgador tiene la obligación de valorarla como toda prueba aportada al proceso, esto estrictamente enlazado con el principio de verdad material, donde prima la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; por lo tanto, aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.
De lo expuesto se advierte que, si bien en grado de alzada se procedió a valorar el informe pericial, sin embargo, lo aseverado por los recurrentes, de que existió una mala valoración de la prueba y vulneración al principio de verdad material no resulta ser evidente toda vez que el informe pericial de manera textual señala en su parte conclusiva a fs. 710 de obrados lo siguiente: “PRIMERA…que la firma inserta a mano a nombre del señor José Antonio Escalante en el documento manuscrito … corresponde a la mano caligráfica e identidad escritural… SEGUNDA, por el análisis técnico sobre el soporte escritural del documento cuestionado realizado en el presente dictamen pericial, la que suscribe puede presuponer que, la firma inserta a mano a nombre del señor José Antonio Escalante en el documento de fecha 23 de noviembre de 2015, dubitado en este examen pericial, fue realizado en un acto previo a la redacción y estampe del texto manuscrito en dicho documento”, de lo expuesto se tiene que lo acusado no es como se pretende hacer entender a este Tribunal, afirmando que la firma del documento transaccional es anterior al contenido, e incluso señalar que en dicho documento existen borrones como si anterior al contenido actual hubiese existido otro contenido en el papel.
En consecuencia, de la revisión del Auto de Vista recurrido se establece que el Tribunal de alzada, hizo una correcta valoración de la prueba pues estos no pueden tomar una decisión sobre una afirmación subjetiva, que, como señaló el informe pericial, la perito presupone que la firma inserta perteneciente al fallecido fue realizada en un acto previo a la redacción, pues la misma no afirma que se haya suscitado de esa manera; a esa observación es que se debe establecer de manera puntual que la prueba es apreciada por el juzgador de forma conjunta, bajo el principio de comunidad de la prueba, destacando en su razonamiento las pruebas esenciales y definitivas por encima de otras, es por ello que no todo elemento probatorio es considerado por las Autoridades para tomar la decisión jurisdiccional, bajo ese criterio no puede ser asumido como una mala valoración probatoria, es así que este Tribunal llega a la conclusión de que no existió vulneración alguna respecto a la valoración de la prueba o violación del principio de verdad material.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 271.II del Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 733/2021
- Fecha: 16 de agosto 2021
- Expediente:
- Partes:
- Fragmento 7
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 755 a 760 interpuesto por Linda Melanie Escalante Pérez por sí y en representación legal de Linda Eliane y Bryan Antonio ambos Escalante Pérez co ntra el Auto de Vista SCCII Nº 113/2021 de 27 de abril, de fs. 743 a 745, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, interpuesto por Liliam Clotilde Escalante Grimoldi de Aguilar contra los recurrentes y Antonio Humberto Escalante Calvo; el Auto de concesión de 10 de junio de 2021 a fs. 767, el Auto Supremo de Admisión Nº 549/2021-RA de 23 de junio de fs. 775 a 776 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- De la contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. El debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.
- Fragmento 24
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.2. Del principio de convalidación y preclusión.
- Principio de convalidación. -
- puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo
- Principio de preclusión
- De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
- III.3. Sobre la prueba y valoración de la misma en segunda instancia.
- Previamente a ingresar a considerar la valoración de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y anotado, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”
- III.4. Sobre el Principio de verdad material.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator
