Auto Supremo AS/0748/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0748/2021

Fecha: 20-Ago-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud a los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta al reclamo inmerso en el recurso de casación interpuesto por la demandante Nilda Escobar Araoz, donde acusó que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de los arts. 420.I y II y 421 inc. d) del Código de las Familias y del Procesal Familiar, así como de la disposición transitoria segunda parágrafo I del mismo cuerpo legal, pues considera que ningún juzgado en materia familiar asume competencia de incidentes de división y partición de bienes gananciales en procesos concluidos de divorcio si no existe un documento, acuerdo judicial o privado de división y partición homologado ante la autoridad judicial, y como en el caso de autos existe desacuerdo sobre la ganancialidad de los bienes amerita que dicha pretensión sea ventilada en un proceso ordinario y no en un incidente.

De lo expuesto se colige que el reclamo está abocado a cuestionar la incorrecta aplicación de normas del Código de las Familias y del Procesal Familiar, ya que al existir desacuerdo sobre la calidad de ganancialidad de los bienes adquiridos en vigencia del matrimonio de la recurrente con Remmy Paco Poma corresponde que ese extremo sea dilucidado en un proceso ordinario.

En ese entendido corresponde señalar que si bien la Ley Nº 603 en su art. 420 establece que el sistema de procesos en materia familiar está compuesto por 3 tipos: ordinario, extraordinario y de resolución inmediata; sin embargo, no menos cierto es que el art. 421 del citado cuerpo normativo, establece los alcances y tipos de acciones que se tramitarán conforme al proceso ordinario, entre ellas la nulidad de matrimonio o de unión libre, nulidad de acuerdos en la vía voluntaria notarial, división y partición de bienes gananciales cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio y la determinación de bienes propios cuando exista desacuerdo sobre su calidad.

De esta manera, y como la recurrente sustenta su reclamo en la vulneración de lo establecido en el inc. d) del art. 421 de la Ley Nº 603, concretamente en que al existir controversia en la determinación de bienes propios, la causa, amerita ser resuelta a través de un proceso ordinario y no así vía incidental; al respecto corresponde señalar que, como ya se refirió anteriormente, si bien la norma mencionada (art. 421 Ley Nº 603) indica que se puede tramitar en la vía ordinaria la determinación de bienes propios cuando exista desacuerdo sobre su calidad; empero, no menos cierto es que el inciso c) del mismo artículo, establece de manera expresa que la división y partición de bienes gananciales se puede realizar en la vía ordinaria siempre y cuando no se lo tramite en ejecución de sentencia de un proceso de divorcio, lo que implica que para demandar la determinación y consiguiente división y partición de bienes gananciales en un proceso ordinario es requisito sine quanon que dicho extremo no se lo tramite en ejecución de sentencia de un proceso de desvinculación conyugal, es decir, que la división y partición de bienes gananciales no haya sido interpuesta como una pretensión accesoria a la desvinculación conyugal y que por dicha razón su trámite no haya sido destinado para la etapa de ejecución de sentencia de este proceso.

En ese entendido, con la finalidad de verificar si lo dispuesto por el Tribunal de alzada es o no correcto, amerita realizar ciertas precisiones que emergen de la revisión de obrados:

· Mediante Sentencia Nº 79/05 de 20 de octubre cursante de fs. 3 a 5 vta., dictado por el Juez de Partido Primero de Familia en el proceso ordinario de divorcio, si bien se declaró probada la demanda principal de divorcio y en consecuencia se disolvió el vínculo matrimonial que unía a los esposos Nilda Escobar Araoz y Remmy Paco Poma; sin embargo, no menos cierto es que con relación a los bienes gananciales determinó se proceda a su división y partición en ejecución de sentencia previa su fehaciente comprobación.

· En cumplimiento de lo dispuesto en dicha Sentencia, conforme se tiene de la documental, Nilda Escobar Araoz por memorial de fs. 399 a 401 del expediente de divorcio, en etapa de ejecución de sentencia interpuso incidente de división y partición de bienes gananciales entre ellos del camión Volvo con placa de control Nº 959 DYC.

· En virtud al incidente interpuesto, conforme se tiene de la fotostática que cursa de fs. 6 a 9, el Juez que tramitó el proceso de divorcio emitió el Auto Interlocutorio Nº 13/2009 de 18 de noviembre, declarando probado en parte el incidente, solo en cuanto a los bienes inmuebles inventariados a fs. 607 y vta., del expediente de divorcio y el camión marca Volvo con placa de Nº 959 DYC.

· Posteriormente ante la apelación interpuesta por Remmy Paco Poma se pronunció el Auto de Vista Nº 011/2010 (fs. 10 a 15) donde revocó parcialmente el auto apelado y al margen de la determinación asumida por el Juez de la causa, dispuso la división y partición de dos vehículos que también conforman la comunidad ganancial.

· Tramitada así la etapa incidental, cursa en obrados el Auto de Vista Nº 17/2014 de 07 de febrero, que dispuso la nulidad de obrados hasta la providencia a fs. 865 de 08 de abril de 2009 de la etapa de ejecución de sentencia y del proceso de divorcio, sin embargo, los efectos o alcances de esta nulidad no alcanzó al memorial del incidente de división y partición de bienes gananciales que cursa de fs. 399 a 401 del expediente original.

De estos antecedentes, y conforme al análisis exhaustivo de la prueba que cursa de fs. 273 a 283 vta., es decir del Auto de Vista Nº 17/2014 de 7 de febrero, que dispuso la nulidad de obrados en la etapa de ejecución de sentencia, se establece lo siguiente: que si bien es cierto que dicha resolución anuló obrados hasta fs. 865, empero, no menos cierto es, que dicha determinación no alcanzó a los actos de petición incidental de las partes sobre la determinación de ganancialidad de los bienes que se adquirieron dentro del matrimonio y su posterior división y partición, pues estas se encuentran comprendidas de fs. 387 a 422 del expediente principal y la nulidad de obrados alcanzó únicamente hasta la providencia a fs. 865 de 8 de abril de 2009, lo que permite inferir que dichas peticiones no fueron afectadas por esta nulidad, por lo tanto, esas pretensiones corresponden ser resueltas en ejecución de sentencia del mismo proceso de divorcio conforme a lo dispuesto en el art. 421 inc. c) del Código de las Familias y del Procesal Familiar y como correctamente razonó el Tribunal de alzada en la resolución que ahora es recurrida en casación. De ahí que no correspondía iniciar una demanda ordinaria con la misma pretensión de declaración de bien ganancial y su consiguiente división y partición, pues estas pretensiones recaen necesariamente en improponibles ya que deben ser resueltas debidamente en ejecución de sentencia del proceso de divorcio, por lo tanto, el reclamo acusado es infundado, ya que el Tribunal de alzada no aplicó incorrectamente ni vulneró las normas familiares, como erróneamente acusó la recurrente.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y Proceso Familiar, sin costas ni costos.