III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar, si es evidente que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes citados.
III.1. De los precedentes invocados
En relación a los arts. 370 1) y 5) del CPP; se invoca: i) el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Contrabando; en la que en el motivo casacional, se alega: que el recurrente fue condenado por el delito de contrabando, cuando al momento del juzgamiento ya no era considerado delito, sino contravención conforme la Ley 100 del 4 de abril de 2011 habiendo sido condenado por una ley que ya no tenía vigencia
En su doctrina legal aplicable refiere: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP…”
En relación al punto ii) invoca el Auto Supremo 46 de 9 de marzo de 2010 que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la que fuera Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de violación; en la que en el motivo casacional, se alega: que el Tribunal de alzada, conformado por los Vocales de la indicada Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, revocó la indicada sentencia condenatoria y absolvió de culpa y pena al imputado, señalando que la sentencia se basó en una declaración que hizo la niña por escrito, y que no se demostró científicamente, más allá de toda duda razonable, que la menor fue víctima de abuso sexual con acceso carnal por parte del imputado, pues durante la celebración del juicio se excluyó el informe médico-legal ginecológico y no se escuchó la declaración del perito autor de ese informe, quien no concurrió al debate.
En su doctrina legal aplicable refiere: “Para una decisión de condena no es necesario que la culpabilidad del imputado deba establecerse sobre la base de la totalidad de pruebas de cargo presentadas, sino que por la evaluación del conjunto expuesto, incluyendo indicios y presunciones, puede quien juzga llegar a la certeza moral de una plena convicción más allá de toda duda razonable. La absolución sólo debe surgir de una imparcial consideración de toda la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación.
Que no solamente consta la falta de aplicación de tal criterio por parte del Tribunal de Alzada, sino que, efectivamente, sus integrantes basaron su pronunciamiento en una nueva valoración de pruebas, contrariando por ello la otra doctrina legal aplicable invocada por el recurrente con cita de los Autos Supremos presentados como precedentes”
Se tiene el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la que fuera Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de violación; en la que en el motivo casacional, se alega: Que de la denuncia referida a la falta de congruencia entre el hecho acusado con respecto al hecho por el que se lo condena, se evidencia que el recurrente no ha precisado la contradicción con el precedente que invoca; así mismo, de la revisión de antecedentes, se tiene que la acusación no se limita a acusar por el hecho concreto de la madrugada del día 31 de agosto de 2004, haciendo también relación de anteriores sucesos de igual naturaleza, en ese antecedente se advierte que no es cierta la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, no habiéndose demostrado además que pudiera existir contradicción entre el fallo impugnado con otro emergente de un caso análogo y en consecuencia no se ha acreditado que hubiera existido aplicación contradictoria de las normas incursas en los artículos 341 inciso 2 y 363 del Código de Procedimiento Penal.
En su doctrina legal aplicable refiere: En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio "según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia", debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.
Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.
Ante un eventual error en la subsunciòn de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio "iura novit curia" y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”.
Respecto al art. 370 6) del CPP; invoca el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007,
Verificado el Sistema de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no existe en el sistema.
En relación al art. 370 11) se invoca el Auto Supremo 251 de 22 de julio, pronunciado por la Sala Penal Primera de la que fuera Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Apropiación Indebida; en la que en el motivo casacional, se alega: Que el Tribunal de Apelación ha valorado parcialmente la prueba, como ser: el referido a la confesión de la querellante, el finiquito de pago de beneficios sociales; y la no existencia de libros o cosas acusadas de apropiación indebida; que con dicha valoración vulneró el principio de oralidad, inmediación, continuidad del juicio; acto procesal de trascendental importancia donde se producen las pruebas de forma contradictoria ante el Juez o Tribunal de Sentencia que se constituyen en directores del juicio oral.
En su doctrina legal aplicable refiere:” el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada.
Que, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba el Tribunal de Alzada, deberá pronunciar el respectivo auto de vista con el fundamento que corresponda al artículo 124 con relación a los artículos 173, 359 y 370 inciso 6) in fine del CPP; en consecuencia, aplicará el artículo 413 del indicado código penal adjetivo”.
III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.
El art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.
La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.
Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria, más aún en el ámbito penal donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.
Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de uno nuevo, bajo los entendimientos de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.
En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la `celeridad´, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.
III.3. Análisis del caso en concreto.
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
III.3.1 Conforme el entendimiento ut supra formulado, cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera ésta Sala que el legislador alude a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia procesal la problemática procesal debe ser similar. El supuesto fáctico del precedente: el Auto Supremo 51/2013-RRC de 1 de marzo, alude sustancialmente como motivo casacional que el recurrente fue condenado por la comisión del delito de contrabando, cuando al momento del juzgamiento ya no era considerado delito, sino contravención conforme la ley 100 del 4 de abril de 2011, habiendo sido condenado por una ley que ya no tenía vigencia. En ése entendimiento en la problemática planteada en el precedente invocado, se aborda el tema relativo a la vulneración del principio de ultractividad de la ley penal y en la doctrina legal aplicable se enfatiza el cumplimiento y aplicación de la ley más favorable para el procesado; pero de modo alguna la problemática se encuentra dirigida a resolver una denuncia relacionada al defecto de sentencia incurso en el art. 370 1) en relación al art. 370 5) CPP; razones por las que se considera que el precedente invocado no resulta análogo al motivo casacional en estudio, porque ni la situación fáctica es similar (370 1) ni tampoco la problemática procesal; porque en el motivo en estudio se refiere a falta de fundamentación jurídica en relación a la correcta subsunción del hecho al tipo penal.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal; de modo tal que ante el incumplimiento del abordaje y resolución de la temática expuesta como motivo casacional en el precedente invocado, no existe materia justiciable que posibilite la labor de contrastación unificadora del Tribunal Supremo de Justicia, deviniendo en infundado el motivo casacional.
Se invoca como precedente el Auto Supremo 46 de 9 de marzo de 2010, referido a que para sustentarse una condena, no es necesario que deba establecerse sobre la base de la totalidad de pruebas de cargo; al respecto en el motivo casacional (Primero ii) de autos, se cuestiona por parte del Ministerio Público que el Tribunal de alzada, cuestionó “Que el Tribunal ad quo para llegar a esa conclusión, la violación de la supuesta víctima, sólo se basa en la prueba de cargo…sin hacer mención... a lagunas de las pruebas de descargo”; resultando análoga la problemática procesal expuesta y verificándose la existencia de contradicción puesto que en la doctrina legal aplicable del precedente, que aborda un caso de violación se refiere que para una decisión de condena no es necesario que la culpabilidad del imputado deba establecerse sobre la base de la totalidad de pruebas de cargo presentadas, sino que por la evaluación del conjunto expuesto, incluyendo indicios y presunciones, puede quien juzga llegar a la certeza moral de una plena convicción más allá de toda duda razonable. La absolución sólo debe surgir de una imparcial consideración de toda la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación.
Situación que acontece en los de la materia, porque el Tribunal de alzada desmerece la declaración de la víctima de un delito sexual, desconociendo que el mismo por su naturaleza es un delito de silencio, llegando a establecer consideraciones relacionadas a la subsunción del hecho al tipo penal emergentes de una revalorización probatoria, dada cuenta que el afirmar que “la violación de la supuesta víctima, sólo se basa en la prueba de cargo… “; desestimando la prueba que el Tribunal de Sentencia consideró para fundar un juicio de condena contraviene la doctrina legal aplicable del precedente invocado, correspondiendo declarar fundado éste aspecto del motivo casacional.
Se invoca también el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, teniéndose enmarcado en la doctrina legal del precedente que en el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios; en los de la materia el precedente el análogo, porque el Tribunal de Alzada consideró que existía insuficiencia probatoria para declarar la condena, fundada esencialmente en la prueba de cargo, contraviniendo la doctrina legal aplicable del precedente porque no consideró suficiente la declaración de una víctima de delito sexual, cuando son generalmente los únicos testigos presenciales del hecho, siendo importante establecer que el análisis de la suficiencia probatoria, no obstante nos encontremos en un Sistema basado en la sana crítica, determina en su esencia la necesidad de considerar la naturaleza del delito que se juzga, a efectos de juzgar desde y conforme la Constitución Política del Estado y Bloque de Constitucionalidad, que abarca a los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, en éste caso los relativos al Tratamiento de víctimas de violencia Sexual; existiendo contradicción de lo resuelto por parte del Tribunal de Alzada con el precedente invocado, deviniendo en fundado el motivo casacional.
III.3.2 En relación al defecto de sentencia incurso en el art. 370 6) CPP, se invoca el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007; sin embargo, de la revisión de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su página oficial, no se registra el precedente invocado, resultando inexistente, no siendo posible efectivizar la labor de contraste, habiéndose admitido el motivo casacional por precedente, se tiene por infundado el mismo.
III.3.3 Respecto al defecto de sentencia relacionado al art. 370 11) del CPP, se trae a colación el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, ” el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada. Que, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba el Tribunal de Alzada, deberá pronunciar el respectivo auto de vista con el fundamento que corresponda al artículo 124 con relación a los artículos 173, 359 y 370 inciso 6) in fine del CPP; en consecuencia, aplicará el artículo 413 del indicado código penal adjetivo”; debiendo tenerse presente que la doctrina legal aplicable se encuentra vinculada a la prohibición de revalorización probatoria por parte del Tribunal de Alzada, siendo esa la problemática procesal abordada en el precedente distinta a la invocada en el motivo casacional que se refiere a la incongruencia entre los hechos acusados y los probados, habiendo reclamado el recurrente esencialmente que la circunstancia de haberse determinado la hora en que se suscitaron los hechos constitutivos de violación no alcanzan de modo alguno para considerar que existiría incongruencia entre los acusado y lo tenido por probado en sentencia; no resultando ser una problemática análoga, ante el incumplimiento de las previsiones legales establecidas en los arts. 416 y 417 CPP, el motivo casacional admitido por precedente deviene en infundado.
