Fondo
Alegó que, conforme al art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), los Vocales olvidaron el principio de la verdad material que sería favorable al SENASIR puesto que el Estado concedió esa prestación y por lo cual debe ser debidamente descontado, de existir un pago fraudulento, el interesado debe acudir a las instancias que correspondan y dar cumplimiento a la normativa citada y comprobar que el pago fue efectivamente fraudulento, para luego pedir su devolución si correspondiere.
Sobre los argumentos de fondo, se advierte que la entidad recurrente, no expresó con claridad y precisión la Ley infringida, violada o aplicada indebidamente, porque si bien hace referencia al art. 477 del RCSS y alegó el incumplimiento a la verdad material no especificó en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, no siendo suficiente aludir un artículo y señalar que existe un pago fraudulento que debe ser descontado, cuando no se señala como es que se puede llegar a esa conclusión; y más aún, cuando establece que, se pudo realizar el cobro del PRA en la gestión 2004, cuando la derechohabiente ha acreditado que el beneficiario directo ha fallecido en la gestión 2003, omitiendo la carga argumentativa a la que se encontraba obligado el SENASIR al momento de promover el recurso de casación, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el art. 274-3 del CPC-2013.
A tal efecto, se debe considerar que la Comisión de Calificación de Rentas, en la Resolución Nº 010654, dispuso: “la devolución de Bs.480.00 por descuento efectuado por concepto de líquido pagable del PRA…”, analizando que la Resolución Nº 008428, que otorgó el Pago Global complementario equivalente a 14.33 mensualidades de renta complementaria que por vejez le hubiere correspondido al causante, en el monto de Bs.6.530,18, porque consideró que al haberse concedido el PRA, el beneficiario habría cobrado de manera anticipada los meses de diciembre/04, febrero, marzo, abril y julio/06, importes que deberían ser descontados de ese pago global complementario; determinación que no consideró lo referido por la derechohabiente, ni valor la fotocopia de certificado de defunción de fs. 155, que acreditan que el beneficiario falleció 15 de marzo de 2003; por cuya razón, se encontraba imposibilitado de realizar ese cobro; asimismo, se establece que el SENASIR no demostró que el cobro de esos importes hubiere sido realizado en representación de dicho beneficiario, es decir, el SENASIR no ha desvirtuando lo determinado en el Auto de Vista, incumpliendo lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013.
Consiguientemente, se determina no es evidente que se hubiese incurrido en vulneración de las normas alegadas en el recurso de casación planteado por el SENASIR, por lo que corresponde aplicar las previsiones del art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso por la permisión de los arts. 663 del RCSS y 15 del MPRCPA.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo Nº 466
- Sucre, 16 de septiembre de 2021
- Expediente
- Demandante: Nancy Gaby Fernández Romero
- Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
- Proceso:
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas:
- Resolución de la Comisión Nacional de Reclamaciones:
- Fragmento 15
- Auto de Vista:
- REVOCÓ
- Argumentos del Recurso de Casación:
- Forma
- Fondo
- Petitorio:
- Contestación al recurso de Casación:
- Admisión:
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso concreto:
- Resolución del caso en concreto:
- POR TANTO
