Forma
Contra la Resolución emitida por el Tribunal de Apelación, la entidad recurrente “SENASIR” a través de sus representantes Sergio Osvaldo Claros Araoz, Calep Taceo Costa y Luis Ángel Arias Sánchez, formularon recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme constan los argumentos del memorial de fs. 359 a 362, en el que argumentaron:
Que el Auto de Vista impugnado menciona los extremos de la apelación, pero no considera la Resolución Apelada, por lo que no sería una resolución fundamentada, aparentando que los Vocales actuaron con un criterio preconcebido, porque la resolución impugnada no tiene una relación de hecho y derecho.
Afirmó que, en cuatro reglones se refiere a lo resuelto por el SENASIR, sin mencionar la normativa que aplica ni los documentos en los que basa su decisión, limitándose a señalar los datos técnicos de las resoluciones emitidas por la comisión de calificación de rentas como de la comisión de reclamación, haciendo de manera ampulosa una relación de los argumentos de la apelante violentando el principio de igualdad.
Reclamó que, el Auto de Vista apelado no cumple con la exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga, porque el hecho generador de la apelación es la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 009/10 de 29 de enero de 2010 que contiene un trabajo técnico jurídico, que va más allá de las consideraciones generales y que no fue considerado por los vocales, por lo que no entiende cómo es que se establecieron los hechos probados y no probados, sin considerar los informes, y certificaciones, además que debieron analizar la normativa señalada en la Resolución emitida por la entidad recurrente.
Manifestó que, se debió identificar y fundamentar si el SENASIR consideró de forma errónea la normativa e identificar con claridad la parte que fue mal aplicada.
Conforme a la Sentencia Constitucional (SSCC) N° 1369/2001-R el Auto de Vista impugnado carecería de motivación, porque debería contener un estudio de hechos probados y no probados, encontrando que el Auto de Vista se limita solo a las consideraciones de la apelación como si fuese la única verdad o nos encontraríamos en un proceso voluntario, mencionando solo de forma general las pruebas ofrecidas por el apelante y no considera las pruebas que cursan en el expediente y que habrían motivado la decisión de la Comisión de Reclamación.
Expresó que, el Auto de Vista hace una lista de artículos de la Constitución Política del Estado (CPE) olvidando que la aplicación de Leyes especiales es preferente, amparando su decisión en el art. 218-II-3 del CPC-2013, dejando de lado las leyes de seguridad social y no contemplaría el art. 235 de la misma Ley.
Argumentó que, el Auto de Vista impugnado, solo cita la normativa que le faculta revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 009/10, pero no establece la normativa en la que basa su decisión de fondo.
Con ello, refiere que se transgredió los arts. 5, 213, 265 del CPC-2013.
La entidad recurrente señala una supuesta falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado, porque no establecería los argumentos que sustentan la decisión asumida, no se expondría la normativa legal que la respalda y solo consideraría los argumentos del apelante, dejando de lado lo expuesto en la Resolución Administrativa emitida por la comisión de reclamación.
Al respecto, se debe considerar que la Resolución de Comisión de Reclamación Nº 009/10 de 29 de enero de fs. 218 a 219, señaló:
“En este entendido, el SENASIR cuenta con el ÁREA del P.R.A. en el que se informa los pagos en demasía y en caso contrario el monto que se debe devolver al interesado, en consecuencia, se solicitó dicho informe y por el cual el Área de referencia emite el informe Nº 015/08 de fecha 2 de abril de 2008 cursante a fs. 190-191 y 188, que señala que se cobró las boletas de diciembre de 2004, febrero de 2006, marzo de 2006 y abril de 2006, julio de 2006 esta revertido, haciendo un total de Bs. 4.096 más el descuento del 3% der la Caja Nacional de Salud Bs. 704.800, haciendo un total cobrado del P.R.A. Bs. 4800 de los cuales se devolvió Bs. 480, por lo que se procedió de acuerdo al procedimiento normado por el D.S. Nº 27543. Finalmente, respecto al argumento que la interesada no cobro dichos montos, la interesada no presento ningún documento que afirme tal extremo, teniendo la carga de la prueba en el presente caso la interesada.” (textual)
Ante la afirmación realizada por el SENASIR, la derechohabiente interpuso recurso de apelación a fs. 216, con el argumento de un descuento indebido; toda vez que, su esposo no habría realizado el cobro de PRA que se realizó el 2004 porque falleció el 15 de marzo de 2003, expresando de esa forma su disconformidad; es así que, los argumentos a ser resueltos por los Vocales que resolvieron la apelación, deben enmarcarse entre lo establecido por el SENASIR y la apelado por la parte; en ese entendido, Tribunal de alzada a momento de pronunciarse sobre lo reclamado, primero estableció la normativa relacionada al derecho que se discute y realiza un análisis reflexivo de su aplicación, para luego establecer:
“Ahora bien, en relación al descuento por concepto del PRA, dispuesto por el SENASIR se debe considerar lo establecido en el artículo 477 del reglamento del Código de Seguridad Social que señala: (…) de igual manera, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, autoriza primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, descuentos por planillas en merito a la variación del cálculos; sin embargo, en virtud a las previsiones contenidas en el artículo 477 del aludido Reglamento del Código de Seguridad Social, el descuento procede cuando se comprobare que la decisión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, situación que no sucedió en el presente caso, no correspondiendo determinarse el descuento efectuado por el SENASIR, quien pretende desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado de proteger y defender el capital humano conforme previene el artículo 45 de la Constitución Política del Estado, resultando incorrecto el descuento ordenado, toda vez que en cumplimiento de la normativa señalada y en relación con los datos del proceso, se establece que la beneficiaria de RENÉ ORGAZ LAVADENZ la señora NANCY GABY FERNÁNDEZ ROMERO VDA DE ORGAZ acreditó de manera efectiva el deceso de su esposo en fecha 15 de marzo de 2003, por lo cual resulta absurdo pretender establecer que este hubiera cobrado alguna de las boletas con fecha posterior a su fallecimiento, siendo claro y evidente además que la existencia de periodos no cobrados conforme establece la Resolución Nº 010654 de 15 de diciembre de 2006 cursante a fs. 142, no corresponde efectivizar ningún tipo de descuento, ya que los datos del proceso se verifica que la recurrente facilitó oportunamente toda la documentación necesaria para ser beneficiaria del cobro del PRA. En ese entendido es preciso recordar que los aportes que realizan los beneficiaron durante la etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder a los beneficios de la renta de vejez y otros, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que se les niegue el derecho que les corresponden en base a supuestos no comprobados, ya que en el presente caso SENASIR no cumple con la presentación de prueba que determine que los supuestos cobros realizados sean el resultado de documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas y/o realizadas por el asegurado, únicamente circunstancia, tal cual lo señala el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social enunciado precedentemente, en la que es posible exigir la devolución total o en este caso el descuento realizado.”
Conforme la transcripción realizada, el contenido Resolución Nº 009/10 de 29 de enero de fs. 218 a 219, la apelación planteada por memorial de fs. 216, resuelto por el Auto de Vista Nº 69 de 9 de octubre de 2020 de fs. 350 a 352, se advierte que los Vocales resolvieron la problemática conforme fue discutido por las partes, dejando en claro que la exposición realizada no es abundante ni excesiva pero permite conocer de forma clara, puntual y precisa los motivos y fundamentos para la decisión asumida, esto cuando consideran que el trabajo desarrollado por el SENASIR no se ajusta a lo establecido en el art. 477 del RCSS y no ejercieron su facultad dentro lo establecido en el art. 9 del DS Nº 27991, porque establecen que no existe documentación que acredite o compruebe que la derechohabiente haya presentado documentos, datos o declaraciones fraudulentas y por el contrario, esta ha acreditado que su esposo no ha podido realizar los cobros de PRA como señala el SENASIR, porque habría fallecido mucho antes de las supuestas fechas de cobro que se le aduce.
Además, debe considerarse que antes de ingresar al análisis del caso, el Auto de Vista realiza una descripción normativa del derecho que le asiste estableciendo que el mismo estaría respaldado por la CPE y la Declaración Universal de los derechos Humanos, resaltando la importancia que tiene la jubilación y todo lo relacionado para el vivir bien y como derecho inviolable de toda persona, más cuando está ha cumplido los requisitos legales para obtener ese derecho.
Conforme lo expuesto, no se advierte vicios de forma como refirió el SENASIR, porque el Auto de Vista al resolver la controversia si consideró lo expuesto en la Resolución objeto de apelación y los antecedentes administrativos del proceso; es decir, que al efectuar la revisión de la Resolución Nº 009/10 de 29 de enero y de la problemática del caso, no realiza una exposición ampulosa o extensiva, pero al ser concreta y permitir a las partes conocer los motivos y fundamentos de su determinación permite el libre ejercicio del debido proceso; además, debe considerarse que la Resolución Nº 009/10 al desarrollar las razones de su decisión, lo realiza en el último párrafo del segundo considerando, donde el Tribunal de alzada hace referencia concisa de su contenido; por lo que, mal refiere el SENASIR que solo se tomó en cuatro líneas el fundamento de la resolución señalada.
Asimismo, de la transcripción realizada del Auto de Vista, se advierte se fundamentó y motivó las razones por las que considera que el SENASIR aplicó de forma errónea la normativa legal.
Conforme a lo expuesto no se advierte vulneración a los arts. 5, 213, 265 del CPC-2013, porque el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentados, estableciendo las razones por las cuales Revocó totalmente la Resolución Nº 009/2010, para lo cual considero el contenido de la apelación planteada, así como la resolución que se impugnaba, no encontrando violación a derechos constitucionales ni a la Sentencia Constitucional 1369/2001-R.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo Nº 466
- Sucre, 16 de septiembre de 2021
- Expediente
- Demandante: Nancy Gaby Fernández Romero
- Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
- Proceso:
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas:
- Resolución de la Comisión Nacional de Reclamaciones:
- Fragmento 15
- Auto de Vista:
- REVOCÓ
- Argumentos del Recurso de Casación:
- Forma
- Fondo
- Petitorio:
- Contestación al recurso de Casación:
- Admisión:
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso concreto:
- Resolución del caso en concreto:
- POR TANTO
