1.-
1.- Respecto a lo referido por el recurrente, que el demandante debió reclamar todos los derechos que le correspondían dentro del plazo del art. 120 de la Ley General del Trabajo, y al no haber sido así, se debía de haber aplicado el art. 120 de la LGT y art. 163 del DRLGT, que no fueron modificados por ninguna norma posterior y que por ello el Tribunal de alzada en el Auto de Vista se equivocó en su pronunciamiento y la excepción perentoria de prescripción debía darse en base a lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, concordante con el art. 163 del DRLGT, es pertinente referir que:
Las acciones y derechos provenientes de la LGT, se extinguirán en el término de dos años, de haber nacido de ellas, según lo normado por el art. 120 de la mencionada ley, disposición manifiestamente contradictoria con el texto del art. 48-IV de la Constitución Política del Estado, que impone la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales.
Para analizar el criterio jurisprudencial y el precepto legal establecido en este art. 120 de la LGT, debemos centrarnos en precisar que se entiende por acción y prescripción.
La acción “es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. Ello es consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional”.
En cuanto a la “prescripción”, el autor Pla Rodríguez, en su obra, Los Principios del Derecho del Trabajo, indica “…la prescripción consiste en la pérdida de la acción emergente de un derecho como consecuencia del transcurso de cierto plazo, durante el cual aquel derecho no se ejerció, que extingue un derecho y libera de una obligación, en realidad no se pierde el derecho a una cosa sino la facultad de acción…”.
Bajo el enfoque de estas precisiones conceptuales, compulsadas con el criterio jurisprudencial que a través de una interpretación sustentada desde la óptica de los principios in dubio pro operario y de favorabilidad, permite deducir que si bien existen derechos laborales y beneficios sociales que nacen periódicamente; es decir, durante el transcurso de la relación laboral, estos podrían ser exigidos en su momento, empero su exigencia implicaría una afrenta del trabajador hacia su empleador, que pondría en peligro la relación laboral; por tal motivo, debe comprenderse, que las acciones tendientes a efectuar el reclamo, pago y/o exigencia de reconocimiento de los derechos y beneficios sociales, nacen naturalmente al momento de la ruptura de la relación laboral, momento en el cual el trabajador puede acudir ante la autoridad jurisdiccional a solicitar la tutela judicial para el reconocimiento de sus derechos laborales, motivo por el que la ruptura de la relación laboral, nace naturalmente el derecho al reclamo (acción) de la protección de los derechos laborales ante instancia competente, y este retiro marcará el inicio del cómputo del plazo previsto en el art. 120 de la LGT, a efectos de operar la prescripción.
En consecuencia, si se demuestra que la relación obrero patronal entre el trabajador y su empleador, transcurrió ininterrumpidamente y que la fecha en la que se produjo la ruptura de la relación laboral, es posterior a la plena vigencia de la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, que en su art. 48 Parágrafo IV, dispone la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales, significa que, habiéndose producido la ruptura laboral en vigencia de la actual norma suprema, todos los derechos laborales y beneficios sociales adquiridos por la trabajador, se reputan como imprescriptibles.
El Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la aplicación del art. 120 de la LGT, ha establecido una línea jurisprudencial al respecto, a partir del AS Nº 85 de 10 de abril de 2012, concluyendo que, al haber ingresado en vigencia la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por la norma constitucional citada, al constituirse en Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano; por cuanto al gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, conforme al artículo 410-II Constitucional, encontrando contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales, con lo señalado por el art. 120 de la LGT y 163 del DRLGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; por lo tanto, la prescripción sólo se reserva para aquellos casos en los que el cómputo de los 2 años se haya iniciado y concluido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009; es decir, antes al 7 de febrero de 2009, guardando de tal forma relación con el artículo 123 de la norma fundamental, en cuanto a la retroactividad de la Ley, no operando la prescripción, al advertirse que la desvinculación laboral se produjo en vigencia de la nueva CPE, que prevé la imprescriptibilidad de los derechos laborales.
Toda resolución, más aún la judicial, debe constituir una derivación racional y razonada de los hechos y del derecho, prima facie, deberá establecer hechos, en términos de reconstrucción histórica, para arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad y sobre estos hechos, aplicar el derecho
En el presente caso, de la revisión del proceso, se establece claramente que, el demandante prestó servicios en el Hospital Juan XXIII hasta 10 de abril de 2017, fecha en la cual concluyó su relación laboral con el mencionado nosocomio; por lo que, se evidencia que trabajó hasta después de la promulgación de la nueva Constitución; no existiendo el plazo para la prescripción en materia laboral, ya que, el plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por la Norma Constitucional citada, al constituirse en Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano; por cuanto al gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, conforme al artículo 410-II Constitucional, tenemos una contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, siendo que debe darse aplicación preferente a lo establecido por la CPE; contrario a la aplicación de lo dispuesto por el señalado art. 120 de la LGT y 163 de su Reglamento, la prescripción no se da en el presente proceso, en razón a que el cómputo de los 2 años no fue antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, es decir, antes al 7 de febrero de 2009, sino en el mes de abril de la gestión 2017, es decir, posterior a la promulgación de la Constitución Política del Estado. Por lo que, en el presente proceso, no operó la prescripción, al advertirse que la desvinculación laboral se produjo en vigencia de la nueva CPE, que prevé la imprescriptibilidad de los derechos laborales.
2.- En cuanto a la valoración de la prueba y la confesión provocada, que carecería de razonamiento, al no estar acorde con los datos del proceso; es decir, la omisión de la aplicación del art. 166 del CPT; es decir, no se ha percibido la existencia de una vulneración a lo establecido en cuanto a la confesión provocada, al no estar a los datos del proceso.
Se debe tener presente, que si bien los arts. 66 y 150 del adjetivo laboral, atribuyen al empleador la carga de la prueba, no libera por completo a la parte demandante de la producción probatoria, previsión que se justifica en mérito a que la valoración de la prueba producida en proceso laboral, es diferente a la que se produce en materia civil, no se sujeta a sistema de prueba tasada, sino a una valoración libre por el Juez, en la que éste aplica su razonamiento, valorando las pruebas en base a la sana crítica. Asimismo, la valoración de la prueba se realiza en el marco del ordenamiento jurídico que sin vulnerar los derechos laborales, garantiza el reconocimiento de otros derechos también reconocidos por disposiciones legales sustantivas.
Asimismo, corresponde señalar que, tanto el Juez de la causa, como el Tribunal de alzada, realizaron una correcta valoración de la prueba aportada en el proceso; en el caso se desprende que si bien el demandante no asistió a la declaración provocada fue en razón a ser una persona de la tercera edad, quien además, se encuentra delicado de salud, necesitando incluso oxígeno, hechos que son de conocimiento de la parte demandada; por lo que, toda esta figura fue analizada tanto por el Juez que conoció la causa, como por el Tribunal de alzada, quienes llegaron a concluir que sí existió una relación laboral dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la LGT concordante con el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el lapso de 40 años, 10 meses y 9 días.
Por último, corresponde mencionar que, con toda la prueba ofrecida dentro del proceso, tanto de cargo como de descargo, se establece que el Hospital Juan XXIII, no demostró dentro del proceso, que el demandante no hubiese sido trabajador del Hospital, más aún, cuando de obrados se evidencia que éste sí trabajó en el mencionado nosocomio, no contándose dentro de la prueba ofrecida por el Hospital demandado, aspectos que demuestren lo contrario y que desvirtúen que el demandante no hubiera prestado servicios; quienes además tienen la carga de la prueba; concluyéndose al contrario, que siempre existió una relación laboral con las características de percepción de salario, trabajo por cuenta ajena, además de dependencia y subordinación del trabajador hacia el empleador, dentro de los alcances previstos por los arts. 2 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En mérito a estos argumentos y fundamentos, se concluye que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el respectivo Auto de Vista, no incurrió en ninguna de las infracciones acusadas por el Hospital Juan XXIII, correspondiendo resolver conforme prevé el art. 220-II del CPC-2013 aplicable por el art. 252 del CPT.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 486
- Sucre, 16 de septiembre de 2021
- Expediente :
- Demandante : José Vicente Ochoa Alcalá
- Demandado : Hospital Juan XXIII
- Proceso :
- Departamento :
- Magistrado Relator :
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA EN PARTE
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- 1.
- 2.
- Petitorio.
- Contestación al recurso y petitorio.
- Corrido en traslado el recurso de casación, el apoderado del trabajador, contestó al mismo, negando todos los extremos mencionados en el recurso, solicitando se declare infundado.
- Auto de Admisión del recurso.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
- 3-j)
- IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
- 1.-
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
