1.
1. El recurrente refirió que, el Auto de Vista incurrió en violación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, en relación con los arts. 56 y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013), referido al derecho a la defensa art. 119-III de la Constitución Política del Estado (CPE), si bien el Tribunal de alzada identificó y desarrollo uno a uno los agravios acusados, de manera contradictoria y sin apreciar el conjunto de actuaciones procesales, particularmente de la valoración de la prueba, decidió apartarse de la revisión y corrección de las omisiones del juez.
Señaló que el Auto de Vista en la parte II de los fundamentos jurídicos de la decisión punto a.3. “Verdad material sobre la verdad formal” el Tribunal de alzada hace referencia sobre “un reclamo de no haberse valorado la confesión provocada del representante de la parte adversa”, reclamo que no fue realizado por las partes, cuando en el periodo de prueba la parte demandante no se opuso a la confesión provocada al representante del Hotel, antecedentes que denotan que el Tribunal de Alzada se apartó de revisar de manera minuciosa los recursos de apelación planteado por las partes.
1. Primero, se debe tener presente, que, para determinar la nulidad de obrados, existen principios a los cuales debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso sin que sea necesario, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en la tramitación de un proceso.
Estos principios son: el de especificidad o legal, referido a la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiere realizado con violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; el de trascendencia, que responde a “no hay nulidad sin perjuicio”, por el cual, quien solicita nulidad, debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, el de protección, que establece la nulidad como consecuencia de una determinación mediante el cual, quedan indefensos los intereses del litigante; el de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento.
A esto debemos añadir, los requisitos que debe reunir la parte legitimada para solicitar la nulidad, entre los cuales están:
La existencia de un interés legítimo lesionado, que debe ser propuesta la nulidad por quien se vea perjudicado o a quien le afectó el acto o error procesal.
La inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tacita al reclamo, con la continuidad de los actuados sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad.
Y, quien solicita la nulidad no debe haber originado el acto irregular, por lo que, no puede quien causó el acto o error, solicitar nulidad de ese actuado responde al aforismo latino, propriam turpitudimen allegans non est adudiendus (no debe ser escuchado quien alega su propia torpeza).
Teniendo en cuenta estos principios y requisitos, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que derive posteriormente en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal; a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y 105, 106 del CPC-2013; en ese marco, se pasa a resolver el punto del recurso relacionado con la forma.
El recurso de casación refiere que el Auto de Vista se pronunció sobre un reclamo, no realizado por las partes, específicamente sobre la valoración de la confesión provocada del representante del Hotel Edén; sin embargo, de la revisión de las apelaciones planteadas, se advierte que si bien es evidente el extremo denunciado por el recurrente; empero, este aspecto no afecta al fondo del proceso, por cuando lo mencionado por el Tribunal de alzada sobre la supuesta confesión provoca no incidió en la determinación final; es decir no se tiene la inexistencia de un perjuicio real, e irreparable, y tomando en cuenta que como se dijo, este aspecto no incidió en la emisión del Auto de Vista y no se ocasionó un daño o lesiono un interés legítimo, por lo que no se vulneró un derecho un derecho esencial o el derecho a la defensa establecido en el art. 119 de la CPE conforme se denunció; consecuentemente, no corresponde determinar la nulidad de la resolución impugnada, por no producir indefensión de un interés legítimo y no existir transcendencia del error incurrido por el Tribunal de alzada.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 497
- Sucre, 16 de septiembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia
- CON LUGAR Y PROBADA EN PARTE
- Auto de Vista.
- REVOCÓ
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- 1.
- 2.
- 3.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- Conforme prevé el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 4 de junio de 2021 a fs. 246, que admitió el recurso interpuesto.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase. -
