En el recurso de casación de fs. 127 a 130 vta., interpuesto por Omar Montalvo Alvarado, en representación legal de Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre:
Argumentó que la trabajadora generó sus actividades laborales en una institución pública, como es el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, citando sobre el tema lo previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, y que ese aspecto de función pública determinará una separación de un trabajador normal, desde la protección de los derechos hasta las responsabilidades asumidas, tal y como señala el art. 3 de la Ley N° 321, al igual que los contratos suscritos por el trabajador y el Municipio en el cual se atienen a las Leyes 2027 y 1178, demostrando el ámbito y su rol dentro de la Administración Pública y las normas que regulan sus contratos y su comportamiento.
Arguyó que, en el presente proceso, se acreditó que no corresponde la reconducción de un trabajador o un profesional justamente debido al control de la Contraloría, a su relación con la Ley N° 1178 establecida en su mismo contrato, y su calificación como servidor público reconocido por la Ley y la Constitución.
Manifestó que tampoco pueden existir contratos verbales, ni hacerse ver para pretender una continuidad, ya que el art. 27.d), de la Ley N° 1178, señala que, con fines de control externo posterior, las entidades sujetas al control gubernamental, deberán enviar a la Contraloría, copia de sus contratos y de la documentación sustentatoria correspondiente, siendo todo esto posible únicamente con contratos escritos y no así verbales, y siendo que la citada ley, no señala una limitante en la cantidad de contratos que pueden existir o si la existencia de éstos generaría una continuidad laboral, por lo que no se puede desconocer la norma para aplicar una que es totalmente distinta y ajena.
De lo expuesto, se advierte claramente que es necesaria la existencia de contratos administrativos de trabajo o designaciones específicas a cargos de confianza, jerárquicos y/o profesionales conforme establece la ley para que pueda existir relación de dependencia con cualquier institución pública y que la existencia sucesiva de éstos, no significa que exista una continuidad laboral, por lo que estos argumentos se vieron bajo el sustento y protección de la ley.
Lo vertido supra, enmarca dicho aspecto en la Ley N° 321, que determina si un funcionario está dentro de la protección de la Ley General del Trabajo, pues en su art. 2 señala que mantendrán su antigüedad sólo para efecto del pago del bono de antigüedad y cómputo de vacaciones, y en ningún momento se pronuncia sobre algún aspecto de inamovilidad, continuidad laboral o un arraigo definitivo, pues la aplicación de la Ley General del Trabajo, se encuentra limitada para dos aspectos, y no así para su aplicación completa y absoluta por encima de todas las normas administrativas y de funcionario público que regula el ámbito de los contratos.
Añadió que es evidente que existen contratos administrativos de trabajo, los cuales se encuentran enmarcados en la Ley Nº 321 (art. 1.II), y no puede pretenderse interpretarla en desmedro de una institución pública, claramente demuestra que si hubiese fallado de una forma diferente, se habría incurrido en una resolución contraria a la ley, puesto que en el caso presente se trata de un funcionario público, siendo que a momento de su designación se le indicó claramente el marco normativo relacionado con su función laboral, por lo que la norma citada por la parte contraria, no es aplicable al caso concreto porque hace referencia a contratos suscritos con empresas y funciones permanentes de una empresa, y el Gobierno Municipal de Sucre, no es una empresa, sino una institución pública, señalando que según lo expresado en la SC N° 0562/2017-S2 de 5 de junio, no opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo, en uno indefinido por existir más de dos contratos sucesivos, y el mismo regula y determina que no existe permanencia en el cargo para aquellos que se encuentran en un cargo de libre nombramiento.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 590/2021
- Sucre, 20 de septiembre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 447/2021.
- Distrito: Chuquisaca.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- PRIMER RECURSO
- En el recurso de casación de fs. 127 a 130 vta., interpuesto por Omar Montalvo Alvarado, en representación legal de Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre:
- I.2.1 Petitorio
- En el recurso de casación de fs. 132 a 137 vta., interpuesto por Elizabeth Cáceres Muñoz, manifestó en síntesis:
- I.2.2 Petitorio
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 127 a 130 vta., interpuesto por Omar Montalvo Alvarado, en representación legal de Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- Fragmento 17
