Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 127 a 130 vta., interpuesto por Omar Montalvo Alvarado, en representación legal de Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
En el caso objeto de análisis, la parte recurrente cuestiona el Auto de Vista recurrido emitido por el Tribunal ad quem, por haber confirmado la Sentencia de primera instancia, que declaró probada la demanda de pago de sueldos devengados, beneficios sociales y otros derechos, fallos con los que no está de acuerdo, argumentando que la actora prestó sus servicios en una institución pública como es el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y que por tal situación no corresponde en el presente proceso la continuidad laboral, y aunque la trabajadora haya suscrito varios contratos sucesivos, no se encuentra bajo la protección de la Ley General del Trabajo, sino bajo la modalidad de la Leyes Nos. 2027 y 321.
Al respecto, revisados los antecedentes procesales, se comprueba que en el caso de autos, la actora ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en el cargo de Técnico de Dirección de Contrataciones y como Coordinadora del Área de Contrataciones de esta Dirección, dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, habiendo suscrito cuatro contratos, conforme se evidencia de fs. 1 a 4 de obrados.
De lo precedentemente descrito, se infiere que entre la actora y la institución demandada se suscribieron más de dos contratos a plazo fijo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, determina que no está permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos celebrar contratos en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse las infracciones de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.
Sobre la base de este razonamiento, presuntamente a la actora no le correspondería el pago de beneficios sociales demandados, por no haber sido la trabajadora una funcionaria de planta, o no tener contratos de carácter indefinido, fundamento utilizado por la demandada, extremo que impediría que la actora sea acreedora del pago de sus beneficios sociales reincorporado a su fuente laboral, o sea acreedor a dicho beneficio; empero, la entidad recurrente no consideró lo preceptuado por la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, que dispone:
Artículo 1º.- “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso no menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”.
En base a tales antecedentes, se puede establecer, que la actora en la institución demandada, al fungir en el cargo de Técnico de Dirección de Contrataciones y como Coordinadora del Área de Contrataciones de esta Dirección, dependiente de la Oficialía mayor Administrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, habiendo suscrito, cuatro contratos, conforme se evidencia de fs. 1 a 4 de obrados, cumplía funciones propias y permanentes del giro de la parte demandada, extremo regulado en el art. 2 de la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo que estableció que las “tareas propias y permanentes”, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio, las “tareas propias y no permanentes”, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, entre otras.
En el caso de autos se ha verificado, por una parte que, la demandante trabajó en la entidad demandada sujeta a contratos a plazo fijo por cuatro veces consecutivas, en las funciones descritas precedentemente, es decir, además de haber suscrito más de 4 contratos a plazo fijo, realizó tareas propias y permanentes de la institución como el cargo de Coordinadora del Área de Contrataciones de esta Dirección, dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, conforme se argumentó precedentemente; en consecuencia, se concluye que no existe violación de las normas denunciadas en el recurso, por lo que corresponde se proceda al pago de los derechos sociales, denotándose que los juzgadores de instancia, al tomar esa determinación, valoraron correctamente los antecedentes y las pruebas adjuntadas al proceso, como correspondía hacerlo y de acuerdo a lo previsto en los arts. 3 inciso j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien, sobre el tema, es preciso establecer lo previsto en el art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 que señala: I. “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales de las Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.
II. “Se exceptúa a las servidoras y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarias Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”.
En el caso presente, analizados los antecedentes procesales, se evidencia que la actora ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a partir del 16 de febrero de 2012, hasta el 19 de diciembre de 2014, en la función de Técnico de la Dirección de Contrataciones, dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, conforme se evidencia de los contratos de fs. 1 a 4.
En virtud de tales antecedentes, se puede advertir con verosimilitud que, en la institución demandada, la actora desempeñó sus funciones en el cargo descrito precedentemente, dependiente de Despacho Municipal, del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por lo tanto, al no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el art. 1. II de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, la demandante se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo, por lo que, al haberse demostrado la existencia de una relación laboral, con las características esenciales previstas en los arts. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde el pago de sus beneficios sociales correspondientes.
En ese contexto, es preciso tomar en cuenta que nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48. II de la CPE; de similar manera el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte, el art. 11. I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT ).
Resolviendo el segundo recurso de casación de fs. 132 a 137 vta., presentado por Elizabeth Cáceres Muñoz, se aclara que no se ingresa a su análisis, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la actora, cursante de fs. 100 a 103, fue rechazado mediante Auto de 28 de diciembre de 2020, por haber sido presentado de manera extemporánea, sin embargo, mediante Auto N° 502/2021, de 28 de julio, de fs. 143 vta., se concedió el recurso de casación de la demandante, motivo por el cual no se ingresa en mayores consideraciones sobre el tema.
Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 127 a 130 vta., y de fs. 132 a 137 vta., sin costas.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 590/2021
- Sucre, 20 de septiembre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 447/2021.
- Distrito: Chuquisaca.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- PRIMER RECURSO
- En el recurso de casación de fs. 127 a 130 vta., interpuesto por Omar Montalvo Alvarado, en representación legal de Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre:
- I.2.1 Petitorio
- En el recurso de casación de fs. 132 a 137 vta., interpuesto por Elizabeth Cáceres Muñoz, manifestó en síntesis:
- I.2.2 Petitorio
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 127 a 130 vta., interpuesto por Omar Montalvo Alvarado, en representación legal de Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- Fragmento 17
