CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión de obrados, se puede establecer que Egberta Flores Camata Vda. de Montoya, por memorial saliente de fs. 75 a 81, planteó demanda ordinaria de declaración de prescripción y anulabilidad de declaratoria de herederos contra José, Teresa, Juana y Rosa todos Montoya Mamani; previa citación, los demandados se apersonaron al proceso por memoriales corrientes de fs. 173 a 178, fs. 184 a 187, fs. 203 a 205 y fs. 233 a 240 vta., contestando negativamente a la demanda y oponiendo excepciones previas de falta de legitimación activa, incapacidad del demandante y falta de acción, demanda defectuosamente propuesta y falta de acción, y de falta de legitimación o interés legítimo; en este contexto, se señaló audiencia preliminar en cuyo desarrollo el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción en lo Penal N° 1 de Santiago de Huari del departamento de Oruro, declaró como improbadas todas excepciones previas, habiendo anunciado recurso de apelación en el efecto diferido.
Desarrollándose las demás actividades de la audiencia preliminar y complementaria; habiéndose pronunciado la Sentencia N° 03/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 869 a 879, que declaró PROBADA en parte la demanda de prescripción de la aceptación de herencia en contra de José y Teresa ambos Montoya Mamani, e IMPROBADA la demanda en contra de Juana y Rosa ambas Montoya Mamani; asi como IMPROBADA la demanda de anulabilidad de la declaratoria de aceptación de la herencia.
Resolución que fue recurrida en apelación por José y Teresa ambos Montoya Mamani, mediante escrito que sale de fs. 888 a 891; ahora bien, según memorial fs. 893 a 895, los cuatro codemandados en conjunto plantearon recurso de apelación contra la resolución que declaró improbadas las excepciones previas, que mereció que el Juez de primera instancia, conceda dichos recursos en el efecto suspensivo; remitido el expediente, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 204/2022 de 02 de junio, corriente de fs. 936 a 945, que CONFIRMÓ el Auto de 18 de enero de 2022, y la Sentencia con costas y costos.
En consecuencia, el recurso de apelación contra la sentencia solo fue presentado por José y Teresa ambos Montoya Mamani; Rosa y Juana ambas Montoya Mamani, no impugnaron la sentencia mediante el recurso ordinario de apelación, cayendo en la improcedencia prevista en el art. 220.I num. 2 del Código Procesal Civil, que expresa que el Auto Supremo será improcedente cuando: “Pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario, excepto que la parte estuviese conforme con la sentencia y esta fuera anulada, revocada total o parcialmente en grado de apelación”, situación que no concurre en la presente causa, en la que el Auto de Vista impugnado CONFIRMÓ la Sentencia, entonces se tiene que las codemandadas Rosa y Juana ambas Montoya Mamani, no tienen legitimación para recurrir, pues el Auto de Vista no les causa agravio alguno y no cumplen con lo establecido por el art. 272.I del Código Procesal Civil, que señala: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió el agravio en el Auto de Vista”, y por ello corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación.
Por los fundamentos precedentemente expuestos, se concluye que corresponde la admisión del recurso postulado por José y Teresa ambos Montoya Mamani, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 277.II del Código Procesal Civil; y respecto a Rosa y Juana ambas Montoya Mamani, debido a que no tienen legitimación para recurrir de casación de acuerdo a lo estipulado en el art. 272.I, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.I del referido Código.