CONSIDERANDO III:DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.
Con relación a la acción reivindicatoria, la jurisprudencia ordinaria ha sido consecuente en establecer de manera uniforme los requisitos para la procedencia de dicha acción, existiendo al respecto abundante jurisprudencia generara por esta Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia, de la cual se citan la parte pertinente de los autos supremos que se detallan a continuación.
En el Auto Supremo Nº 114/2017 de 03 de febrero se estableció el siguiente criterio: “Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta’, (…)
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, ya el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: ‘Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.”
A su vez, el Auto Supremo Nº 1277/2018 de 18 de diciembre, precisó: “Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: ‘Luego de la sustanciación de la causa, el A quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados (…)
Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.
Al respecto el autor ‘Arturo Alessandri’ señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee.
En ese sentido, resulta impertinente pretender se declare probada una acción reivindicatoria cuando únicamente se ha probado dos de los tres elementos que se exigen, en virtud a que los tribunales de instancia, correctamente establecieron como hechos probados únicamente el derecho de propiedad que tiene el actor sobre un lote de terreno (…), debidamente registrado en Derechos Reales, así como el derecho de propiedad que tienen los demandados sobre un lote de terreno (…), también ubicado en la zona (…) registrado igualmente en derechos Reales; la posesión de la cosa por la parte demandada y; no así la determinación o identidad de la porción del inmueble en litigio, o lo que es lo mismo la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, pues, es evidente que en obrados no cursa ninguna prueba que acredite que el lote de terreno que reclama el actor se encuentre efectivamente sobrepuesto en el terreno de los demandados. (…)”
El Auto Supremo Nº 80/2019 de 06 de febrero, reiteró: “…La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; (…)”
Finalmente, el Auto Supremo Nº 590/2021 de 05 de julio, recopiló los siguientes criterios: “Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el Auto Supremo Nº 640/2014 de 06 de noviembre señala: ‘…al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario ‘no poseedor’ frente al poseedor "no propietario’, conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta. Por lo que ante la demanda de reivindicación corresponde a los jueces de instancia analizar y verificar el derecho propietario de quien demanda esta acción, para recién ordenar la reivindicación del inmueble …”.
Por su parte, el Auto Supremo Nº 673/2014 de 24 de noviembre determinó: “…para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que, el actor tenga el derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación pretende sin que interese haya estado o no en posesión material de la misma, porque el derecho de propiedad trae aparejada la posesión civil; 2) Que, la cosa esté en poder del demandando como tercero poseedor o detentador; 3) La identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda…”.
