Auto Supremo AS/0555/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0555/2022

Fecha: 04-Ago-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Néstor Miranda Mamani, por escrito de fs. 17 a 18, subsanado a fs. 25, demandó acción negatoria de derecho propietario, reivindicación y entrega de bien inmueble contra Paula Alicia Mamani Vda. de Jiménez; quien previa su citación, opuso excepciones previas de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, así como de citación al garante de evicción, según memorial cursante de fs. 29 a 30; asimismo, contestó negativamente y planteó demanda reconvencional de nulidad de contrato por escrito visible de fs. 37 a 40 y subsanado a fs. 43; una vez contestadas las excepciones el entonces Juez de Partido, Civil y Comercial de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, pronunció la Resolución N° 188/2015 de 28 de mayo, corriente de fs. 63 a 64, que declaró IMPROBADA la excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y PROBADA la excepción de citación al garante de evicción.

Con el resultado que antecede, según memorial saliente de fs. 71 a 72, Estefa Alarcón de Canaza, se apersonó al proceso respaldando la venta realizada en favor de Néstor Miranda Mamani; en este contexto se emitió el Auto de relación procesal, calificando el proceso como ordinario de hecho, sujetando la causa a periodo probatorio y fijando los puntos de hecho a probar; posteriormente, clausuró el periodo probatorio, disponiendo autos para sentencia, así el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de El Alto del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 275/2017 de 24 de abril obrante de fs. 1052 a 1058 vta., que declaró IMPROBADA la demanda principal, así como IMPROBADA la demanda reconvencional, misma que motivó solicitud de aclaración, complementación y enmienda por ambas partes, solicitudes que fueron debidamente rechazadas por el Juez A quo.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Néstor Miranda Mamani por memorial visible de fs. 1066 a 1076 y por Paula Alicia Mamani Vda. de Jiménez según memorial saliente de fs. 1107 a 1120, previo traslado y contestación de ambos recursos, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-59/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 1348 a 1350 vta., que REVOCÓ la Sentencia impugnada, declarando en el fondo PROBADA EN PARTE la demanda incoada por Néstor Miranda Mamani e IMPROBADA la acción reconvencional, disponiendo que Paula Alicia Mamani Vda. de Jiménez, restituya y entregue el bien inmueble en favor del demandante en el plazo de diez días de la ejecutoria de la Sentencia, bajo alternativa de expedir mandamiento de desapoderamiento, fundamentando que:

- El problema habría surgido por un documento de transferencia del bien al demandante, su vendedora Estela Alarcón de Canaza registró su derecho propietario contenido en la Escritura Publica Nº 2549/2009 obrante de fs. 496 a 497 en donde se describe datos del bien en cuestión; sin embargo, cursa en autos a fs. 498 y vta., y 803 a 804 vta., y fs. 776 y vta. la Escritura Publica Nº 2770/2009, por el cual se suscribe el documento de ratificación y aclaración sobre ubicación y datos técnicos que según planimetría actual, se advierte que el bien inmueble objeto de discusión, se encontraría ubicado en la Urbanización Rio Seco Villa San José de Yunguyo, Manzana I-12, Lote 1754, denominado anteriormente Urbanización Complemento Yunguyo Manzano D, Lote 7 de una superficie de 240 m2, colindante al norte con el lote 1742, al sur con la avenida Boyaca, al este con el 1755 y al oeste con el lote 1753.

De acuerdo con el informe SAD-4/AJ/001/15 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto cursante a fs. 140, ratificó la ubicación y colindancia del bien inmueble con la aclaración que el mismo tiene registro a nombre de Estela Alarcón de Canaza, con lo que el Tribunal de alzada evidencia que se tiene un mismo bien inmueble, toda vez que el demandante tiene los documentos que hacen de su derecho propietario, puesto que la parte demandada no acreditó documentación idónea para arrogarse el dominio del bien inmueble ostentando únicamente la posesión, aspecto que no está en discusión. En cuanto a la Escritura Publica Nº 776/1982 que adjunta la demandada sobre un lote de terreno que habría tenido, de una superficie de 258 m2, el mismo a la fecha se encontraría cancelada, por lo que no existe sustento legal para oponerse a la entrega de la cosa a su propietario.

- Respecto al estudio pericial, se realizaron 3 informes de la siguiente manera:

a) Primer informe realizado por Arq. Ariel Huanca Rodríguez visible de fs. 793 a 809, el cual ratificó al demandante el derecho propietario del bien en litigio, coincidiendo su ubicación, según la documentación que adjunta, incluida la aclaración datos técnicos, Escritura Pública Nº 2770/2009 visible a fs. 776 y vta., conforme la conclusión en el punto 4 obrante a 796.

b) Segundo informe emitido por el Arq. Juan Ramos Apaza que cursa de fs. 945 a 960 vta., a través del cual, fundamento su estudio en la existencia de dos bienes distintos una de la otra, invoco la Escritura Pública Nº 0776/1982, sin considerar que esta cancelada. No toma en cuenta el documento de aclaración de datos técnicos, por ello, no ha podido determinar objetivamente su estudio pericial limitándose a describir la ubicación del bien emergente de documentos incompletos.

c) Tercer Informe elaborado por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial visible de fs. 962 a 979, que únicamente determinó la ubicación de dos bienes inmuebles.

En este entendido el Tribunal de alzada otorgó el valor suficiente al informe elaborado por el Arq. Ariel Huanca Rodríguez, por tener congruencia con la documentación ofrecida por el demandante y los informes emitidos del Municipio de El Alto, teniendo el demandante el derecho propietario sobre el bien inmueble de 240 m2, estando en posesión ilegal la demandada, aclarando que la superficie adquirida por el demandante es de 240 m2; por lo que no tiene incidencia la superficie de 258 m2, es decir, la superficie reclamada debe ser restituida.

- En relación con la reconvención, la demandada adujo que tiene interés legal para demandar la nulidad del documento de compraventa; no obstante, no se ha llegado a demostrar que la cosa no estuviera determinada, pues conforme la documentación del demandante, informe de la Alcaldía, pericias, se tiene que la cosa se encuentra determinada y su existencia es cierta; por lo que, no correspondería acoger la demanda de nulidad.