CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
María Callapa Mamani de Quispe e Isidro Quispe Condori, mediante memorial de fs. 21 a 23, subsanado de fs. 27 a 28 y 45 plantearon demanda ordinaria de usucapión decenal contra Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria, quienes una vez citados respondieron negativamente, según escrito que cursa de fs. 125 a 129; tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 19/2020 de 30 de octubre, visible de fs. 252 vta. a 257 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de Potosí, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria. Asimismo, emitió el auto complementario por el que se fijó la sanción de costas y costos averiguables en ejecución de sentencia
Resolución de primera instancia que fue impugnada por Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria, mediante recurso de apelación que cursa de fs. 266 a 274, en cuyo mérito la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 18/2021 de 03 de diciembre, cursante de fs. 308 a 314 por el cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación.
Contra la resolución de segunda instancia Flora Vera Burgos y Fortunato Colque Sanabria, interpusieron recurso de casación cursante de fs. 316 a 318, que mereció el Auto Supremo Nº 184/2022 de 21 de marzo, por el que ANULÓ el Auto de Vista Nº18/2021 de 03 de diciembre, disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva resolución con arreglo a lo previsto por los arts. 218.III y 265.I y III del Código Procesal Civil.
En cumplimiento al precitado Auto Supremo, la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emitió el Auto de Vista Nº15/2022 de 05 de mayo, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 19/2020 de 30 de octubre, con los argumentos siguientes:
-En cuanto a la denuncia de haberse habilitado a la auxiliar ante la baja médica de la secretaria, la falta de la acta de conciliación, la omisión en la entrega del memorial de demanda y su subsanación, la falta de pronunciamiento sobre la intervención de Saturnino Colque, y que los documentos de fs. 134 a 136 eran de conocimiento de los demandantes, vulnerándose los principios de inmediación e igualdad procesal; sostuvo que los aspectos que reclaman son de forma y debieron ser objeto de impugnación en la etapa procesal correspondiente y no guardárselo hasta la emisión de la sentencia; asimismo, no señalan de qué manera se habría vulnerado el principio de igualdad, los documentos presentados por memorial de fs.137 a 138 fueron de reciente obtención, y no de reciente conocimiento como lo señala erradamente el personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado que emitió la sentencia.
-Asimismo, con relación a la denuncia de rechazo al pedido de suspensión de audiencia y que la sentencia emitida no tiene respaldo probatorio; expresó que el hecho de que un Juez no dé curso a una petición de suspensión de audiencia no constituye agravio, más aún cuando el Juez ha motivado su negativa conforme sale del acta de fs. 236 vta., y 237. Respecto a la insuficiencia de pruebas en la emisión de la Sentencia, señaló que en el desarrollo del proceso hay mayor respaldo probatorio como es la inspección ocular y prueba pericial en el que el Juez apoyó su veredicto. Además, no refieren cómo los documentos de fs. 63 a 80 no tiene valor legal, si bien la prueba de fs. 132 a 136 fue admitida, la misma no es determinante como única prueba para establecer la fecha de inicio de la posesión.
El “acto llevado a cabo en fecha 09 de octubre de 2020 de inspección judicial; fue precisamente a ese fin de recabar prueba de inspección judicial y no así audiencia de recepción de prueba testifical, tal como pretenden los recurrentes se considere” (sic).
Finalmente, con referencia a que los demandantes solicitaron la usucapión de 210 m2 y en Sentencia se les otorgó 227.910 m2, manifestó que, en el proceso corresponde comprobar la exactitud de los datos técnicos del bien inmueble a fin de la “prevalencia de la verdad verdadera” (sic), con base en el informe pericial el Juez de oficio consignó los datos verdaderos.
Contra el citado Auto de Vista Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 370 a 374, que es objeto de análisis.