CONSIDERANDO III:DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Separación de los esposos y sus efectos patrimoniales.
El Auto Supremo Nº 767/2017 de 24 de julio orientó que: “Por dicho motivo al separarse desde el año 2000, la responsabilidad mutua terminó, cada uno continuó con su vida por separado, ya no existió la convivencia en un domicilio conyugal, tampoco la satisfacción de sus necesidades ya no fueron comunes y por ende el esfuerzo y sacrificio de ambos conyugues no existió; convirtiéndose la separación de hecho en una de las causales que puso fin a la comunidad de gananciales, porque moralmente el esfuerzo individual, luego de la separación de hecho no puede ser parte de la comunidad de gananciales porque simple y llanamente ya no existió el esfuerzo común de los cónyuges, perdieron esa calidad de igualdad de condiciones.
Por lo indicado lo establecido por el art. 123 en su numeral 3) del Código de Familia, con respecto a la separación de los esposos, debe interpretarse en un sentido más amplio y no restrictivo a una simple orden judicial, o sea, desde la separación de hecho comprobada en proceso y al ser demostrada dicha separación mediante prueba idónea que avale dicha desvinculación, será desde dicho momento en el cual se pondrá fin a la comunidad de gananciales establecida en el art. 101 en relación con el art. 123 en sus distintos numerales, ambos del Código de Familia.
En ese entendido y al constituirse la comunidad de gananciales en un esfuerzo común de ambos cónyuges que forman un patrimonio mutuo, moral y éticamente al separarse de hecho y estar comprobada dicha separación, los bienes adquiridos con esfuerzo individual por cada uno de los cónyuges después de la separación, no pueden formar parte de dicha sociedad conyugal, aún esté vigente el vínculo matrimonial, dichos bienes no pueden ser parte de la comunidad de gananciales por que no fueron adquiridos mediante un esfuerzo común y sacrificio que toda familia realiza para hacerse de bienes comunes. Sobre dicho aspecto el consagrado autor y doctor en derecho, Augusto Cesar Belluscio en su libro Manual de Derecho de Familia nos dice: ´…no se considera como ganancia lo que de ninguna manera podría estimarse que ha ingresado en el patrimonio de uno de los cónyuges como consecuencia del esfuerzo común de ambos ni de la colaboración o apoyo moral de uno en la actividad productiva del otro´”.
III.2. Diferencia entre separación de hecho y la disolución del matrimonio.
Al respecto citamos el Auto Supremo N° 528/2021 de 14 de junio, que sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales ha concretado: “Sin embargo, como se ha hecho notar muy bien en los acápites de la doctrina aplicable, la sociedad conyugal entre muchas otras circunstancias está ligada a un evento que la hace nacer y un hecho que la hace perecer, este hecho resulta de transcendental importancia para tan particular instituto familiar. A saber, las voluntades que hacen nacer una sociedad conyugal se diluyen en el momento mismo en que deja de cohabitar en el seno de la familia un proyecto o un sentir de vida en común, al ser éste su motivo y esencia. La separación de hecho y la disolución del matrimonio (divorcio) son dos cosas muy diferentes, la sociedad conyugal se quiebra, pero esa ruptura es una causa de la desvinculación judicial.
La coyuntura en la que acontecen estas figuras legales difieren enormemente, una sucede tras de otra y no son imputables para la sociedad conyugal los tiempos en los que el matrimonio fenece. En vista de lo que señalan los lineamentos de orden legal desplegados en la doctrina aplicable, existe una incongruencia moral que impide la conjugación de los patrimonios e intereses de quienes en su momento forjaron un acervo conyugal. Por su naturaleza, la ruptura del proyecto de vida en común generará una inmediata prevalencia de los intereses personales sobre la reciente disolución conyugal, es decir, que la disgregación de los intereses en común deja sin una razón de ser a la sociedad conyugal y la misma ha dejado de ser tal.
Por ello y la cancelación de la partida matrimonial producto necesario de un divorcio, no está ni remotamente vinculado con lo anterior, los tiempos en los que suceden son otros - existe un carácter tracto sucesivo al que obedece - el aspecto enteramente formal (el trámite de la desvinculación judicial) no genera ningún cómputo con respecto a sociedad conyugal, el lapso de tiempo que existió dicha sociedad y los efectos que generó no son remisibles a la fecha en la que se emita una Sentencia, operan ipso facto. No se genera ninguna ligazón o postergación de los efectos legales inmediatos que la disolución conyugal promueve. Es cierto que el aspecto judicial requerido para hacer posible un trámite administrativo no se confunde ni se integra en cuanto al tiempo con sus causales, coexisten, pero le anteceden.
No es concebible una desvinculación judicial de los esposos sin existir antes una disolución conyugal. Esta última es la razón de ser de la primera.”.
