CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jacinto Ramos Rivera, mediante memorial de fs. 85 a 93, complementado de fs. 95 a 104 vta., inició proceso de reivindicación contra Mariana Tarqui Velasco, quien una vez citada, contestó en forma negativa mediante escrito de fs. 145 a 148, y Germán Fernández Villcarana por memorial de fs. 271 a 274, aclarado en el acta audiencia complementaria de fs. 259 a 263, se apersonó, presentó tercería de dominio excluyente, planteó excepciones, respondió y reconvino por usucapión decenal. Tramitado así el proceso en el que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de El Alto dictó la Sentencia N° 764/2019 de 28 de octubre, cursante de fs. 388 a 394 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación, de los lotes N° 2 y 3 del manzano “E” de la urbanización Obrajes de Ventilla e IMPROBADA la reivindicación del lote 1 del manzano “E” con una superficie de 271.54 m2, que colinda al norte con la calle s/n de la urbanización Obrajes de Ventilla, e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal formulada por Germán Fernández Villcarana; en consecuencia se dispuso que la parte demandada restituya los lotes 2 y 3 de la Urbanización Obrajes de Ventilla a su propietario Jacinto Ramos Rivera, en el plazo de 10 días.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mariana Tarqui Velasco y Germán Fernádez Villcarana según memorial de fs. 411 a 415, así mismo por Jacinto Ramos Rivera representado por Hernán Chipana Ramirez por memorial de fs. 416 a 423 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 35/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 499 a 509, que declaró: 1) POR RETIRADA la apelación diferida anunciada por Jacinto Ramos Rivera; 2) CONFIRMÓ la Resolución N° 718/2019 de 11 de octubre; 3) REVOCÓ en parte la Sentencia N° 764/2019 de 28 de octubre, en lo referente al pronunciamiento que declaró improbada la demanda de reivindicación de lote N° 1 del Manzano “E” de la Urbanización Ventilla-Localidad de Achocalla con superficie de 271,54 m2; y 4) en lo demás se CONFIRMÓ el fallo de primera instancia, bajo el siguiente fundamento:
El A quo no realizó una adecuada valoración detallada de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, producidas y aportadas en la tramitación del proceso, en lo relativo al Lote 1 del Manzano “E” de la Urbanización Obrajes de Ventilla, como se advierte en el acápite II JUSTIFICACIÓN, en el cual al referirse el Juez a los medios probatorios propuestos por la parte actora, hace una valoración contradictoria, ya que en una parte afirma que la prueba demuestra que solo existe coincidencia en la ubicación de los lotes 2 y 3 que hace en referencia a la prueba consistente en el Folio Real a fs. 9, planos de ubicación aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla a fs. 12 y planimetría de la urbanización de Obrajes de Ventilla a fs. 56, también aprobada por el ente edil en cuanto a su ubicación y colindancias, niega ese extremo en relación al Lote 1, dando valor únicamente al folio real, no obstante indica que las tres pruebas mencionadas aprecia al tenor del art. 1296 del Código Civil. Lo contradictorio, se halla en el numeral 12 cuando la autoridad judicial dice que el actor ha demostrado su derecho propietario ostensible respecto los lotes 1, 2 y 3 del manzano “E” de la urbanización Obrajes de Ventilla, extremo que conlleva la posesión civil conforme el art. 17 num. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 21 num. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 56. I y II de la Constitución Política del Estado, arts. 105.I, 1538 del Código Civil, Autos Supremos Nº 80/2004 y 207/2016; y también en cuanto el punto 13 expresa que, la cosa la cual se pretende reivindicar está debidamente comprobada con los folios reales en su ubicación específica atendiendo las colindancias allí expresadas y las reflejadas en los planos de lotes y planimetría legalizada del lugar, es decir que basa su decisión para el lote N° 1 en el folio real y no toma en cuenta el plano de ubicación y planimetría de la zona.
Por consiguiente, efectuando una valoración de las pruebas en su conjunto, se advierte que el folio real a fs. 9, si bien señala colindancias, consigna un error en el que se refiere al lote 1, pues indica que limita al norte con la calle s/n, al sur lote 15, al oeste lote 13 y al oeste calle s/n, sin tomar en cuenta que esta oficina registral tiene el fin de dar publicidad de los Derechos Reales conforme lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, y las especificaciones del bien inmueble que se registra, se efectúa de acuerdo a los datos consignados en el documento de propiedad del interesado, y efectuada la revisión de la Escritura Pública N° 793/2008 de 10 de junio, sobre división y partición e individualización de lotes de terreno, suscrito por Jacinto Ramos Rivera que cursa a fs. 7 a 8 vta., no existe ninguna referencia sobre las colindancias de ninguno de los manzanos y específicamente a lo referente al Manzano “E” señala “Lote 1 con una superficie de 271.54 m2” por lo cual se puede presumir en los alcances del art. 1320 del Código Civil concordante con el art. 206 del Código Procesal Civil, que en Derechos Reales consignó colindancias no especificadas en la escritura matriz de propiedad del demandante, ya que es este documento se encuentra consignado en el Folio Real a fs. 9, y en obrados no consta ningún otro documento que determine las colindancias que se consignan. Consiguientemente valorada esta prueba en su conjunto con los demás medios probatorios como ser: el plano de lote aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla y planimetría aprobada por el mismo ente edil que consta a fs. 56, se identifica la ubicación del Lote N° 1, Manzano “E” de la Urbanización Obrajes de Ventilla, que limita al norte con la calle s/n, al sur con el lote 2, al este con la calle s/n y al oeste con la calle 5, conteniendo estos documentos la verdad material de los hechos en cuanto a la ubicación del referido bien, que también fue objeto del proceso y sobre el que el Juez, apreciando en forma sesgada y parcialmente los elementos de prueba, ha declarado improbada la reivindicación, no obstante que también señala en el punto 15 que los lotes 1, 2 y 3 del manzano “E” de la Urbanización Obrajes de Ventilla se hallan debidamente determinados en su perímetro superficial, conforme al art. 111.I del Código Civil.
Asimismo, sobre este hecho referido al lote N° 1, se advierte que el Juez no da un valor probatorio negativo o positivo a dos pruebas que tienen relación con la determinación de ubicación de ese bien, como ser la inspección judicial, puesto que el perito hizo una descripción clara sobre la ubicación y la situación en que se encontraba el lote N° 1, haciendo referencia que los lotes 1, 2 y 3, forman una sola estructura y son colindantes entre sí, en las inspecciones judiciales consta el acta en el que la misma autoridad judicial describe que se realizaron en los predios objeto del proceso, ubicados en el Manzano “E” de la urbanización Obrajes de Ventilla, hecho que no se puede desconocer ni ignorar por componer los elementos de prueba sobre los cuales debió efectuar la valoración en su conjunto.
Por lo que, se llega a la conclusión respecto a la acción reivindicatoria del Lote N° 1 del Manzana “E” de la urbanización Obrajes de Ventilla, que también fue objeto de la demanda de reivindicación, cumple con los requisitos legales establecidos en el art. 1453 del sustantivo civil, evidenciándose que el demandante probó ser el legítimo propietario del Lote N° 1 conjuntamente a los Lotes N° 2 y 3 del Manzano “E”, debidamente registrados en Derechos Reales.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Mariana Tarqui Velasco y Germán Fernández Villcarana mediante memorial de fs. 512 a 514, recurso que pasa a ser considerado.