CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los puntos impugnados:
a. El recurrente manifiesta que el Auto de Vista carece de fundamento normativo, cuando señala que la norma legal deja a elección de la parte demandante acudir a la autoridad jurisdiccional donde estuviese ubicado el bien litigioso; que en el presente caso los inmuebles se encuentran ubicados en la Avenida Layuri s/n de la urbanización Obrajes de Ventilla que pertenecen a la jurisdicción de la ciudad de El Alto y no a la de Achocalla, llegando a ser jurisdicciones distintas, y al no identificarse plenamente la ubicación de los inmuebles en litigio no se dio con la verdad histórica de los hechos.
Al respecto, los recurrentes cuestionan la competencia del Juez que tramitó la causa, situación que fue en primera instancia resuelta por la Resolución N° 718/2019 de 11 de octubre, por la que el Juez A quo determinó, con respecto a la excepción de incompetencia interpuesta por Germán Fernández Villcarana declararla improbada, situación confirmada en el Auto de Vista impugnado; conforme a ello, revisado el expediente se tiene que los bienes en litigio se encuentran ubicados en el municipio de Achocalla conforme a los folios reales de fs. 9, 10 y 11 y los planos de lote de fs. 12 a 14 aprobados por dicho Gobierno Municipal; sin embargo, conforme a la cédula de identidad el domicilio del demandado se encuentra en la Calle Sajama N° 2775 de la zona California, correspondiente al distrito de la ciudad de El Alto, consiguientemente si bien el art. 12 num. 1 inc. a) de la Ley N° 439 precisa que en pretensiones reales es competente el juez del lugar donde estuviese situado el bien litigioso, sin embargo, también lo es el del domicilio de la parte demandada a elección de la parte demandante, conforme se tiene en el presente caso; asimismo, cabe señalar que la demandada Mariana Tarqui Velasco, al momento de contestar a la demanda no interpuso excepción alguna objetando la competencia, sometiéndose en consecuencia a la competencia territorial del Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de El Alto.
Por otra parte, conforme las pruebas cursantes en el expediente se advierte que los tres lotes de terreno registrados en Derechos Reales bajo las matrículas N° 2013010046776, 2013010046777 y 2013010046778, con superficies de 271.54 m2 (Lote N°1), 263,20 m2 (Lote N° 2), 263,13 m2 (Lote N° 3), respectivamente, se encuentran inscritos a nombre de Jacinto Ramos Rivera; aspecto reafirmado por los planos de lotes aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, que condicen con las graficadas en la planimetría de la Urbanización de Obrajes de Ventilla de fs. 56, situación verificada por la inspección judicial efectuada de fs. 169 a 170 y de fs. 355 a 357, así como el Informe pericial de fs. 172 a 182; demostrando el demandante que los lotes 1, 2 y 3 del Manzano “E” de la Urbanización Obrajes de Ventilla, se encuentran en el municipio de Achocalla; consiguientemente, no existe ninguna discusión de que los lotes se encuentran en dicho municipio, y si el Auto de Vista recurrido citó al municipio de El Alto, solo fue para explicar la ubicación del domicilio del demandado que permitió ampliar la competencia territorial.
b. Como segundo agravio, expresan vulneración del derecho de defensa y principio de igualdad entre partes, ya que no se consideró el reclamo enfocado en los vicios de nulidad, al no ser tomado en cuenta como demandado en el proceso, más bien como tercero interesado, empero, mediante Auto cursante a fs. 320 se da por no presentada su tercería de dominio excluyente, sin definirse en qué condición continuó en el proceso.
Al respecto, se tiene la participación de Germán Fernández Villcarana a partir de la audiencia de conciliación de 28 de agosto de 2018, asimismo por memorial de fs. 271 a 274 presentó tercería de dominio excluyente, opuso excepciones de incompetencia y de demanda defectuosa, contestó a la demanda y reconvino por usucapión; refiriendo el Juez A quo que en audiencia se dio atención al memorial, asimismo admitió por ofrecidas la prueba documental, inspección judicial, testigos, y que el estudio grafológico sería considerado en audiencia. Conforme a ello se emitió primeramente el Auto de 10 de julio de 2019, por el que se dispuso que ante la falta de subsanación del memorial de tercería de dominio excluyente, se la tuvo por no presentada; así también por Resolución N° 748/2019 de 11 de octubre se declaró IMPROBADAS las excepciones de incompetencia y demanda defectuosa opuesta por Germán Fernández Villcarana; asimismo, se tiene una participación activa en las audiencias llevadas adelante, tanto como reconvencionista así como demandado; determinando en la Sentencia como improbada la demanda reconvencional interpuesta, ante lo cual conjuntamente junto a la demandada, presentaron los recursos, de apelación y casación; por lo que, de antecedentes se tiene que los ahora recurrentes, en particular Germán Fernández Villcarana, acudieron al proceso, se defendieron, pudieron ser oídos en su pretensión, no fueron privados de la misma, y que mereció pronunciamiento judicial, y ahora no pueden señalar que se vulneró su derecho a la defensa e igualdad de las partes, cuando los tribunales de instancia garantizaron ello durante todo el proceso.
c. Refieren que el Auto de Vista está basado en la mera voluntad del Magistrado, puesto que la parte demandante no cumplió con adjuntar planos aprobados actualizados, porque la jurisdicción correcta a la que pertenece el inmueble objeto de la litis es de la jurisdicción de la ciudad de El Alto y no así la jurisdicción del municipio de Achocalla, como se pretendió con prueba pasada presentada en la gestión 2012.
Conforme se refirió en el primer agravio, el Tribunal de alzada efectuó una valoración integral de las pruebas cursantes en obrados, que demuestran el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria; y que contrariamente a lo manifestado en su agravio, conforme memorial de fs. 145 a 148 la demandada Mariana Tarqui Velasco hace suya la prueba cursante a fs. 12 a 14 de obrados referentes a los planos de los lotes de terreno emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, así como toda la prueba adjuntada por la parte demandante; refiriendo también que la ubicación de los lotes 1, 2 y 3 se encuentra en el manzano “E” de la urbanización Obrajes de Ventilla, cantón Achocalla, Provincia Murillo del departamento de La Paz. Asimismo, el codemandado y reconvencionista, refiere en audiencia de 29 de mayo de 2019 que los bienes inmuebles son los Lotes 1, 2 y 3 de la urbanización Obrajes de Ventilla, del manzano “E”, que tienen superficie y están unidos en uno, que hacen un total de 810 m2, refiriendo también que por las pruebas cursantes de fs. 112 a 115 sobre el pago de impuestos al Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, los planos presentados que se refieren al municipio de Achocalla cursantes de fs. 122 a 124, así como las tarjetas de control de la junta de vecinos de fs. 130 a 132; situación reiterada en el memorial de tercería de dominio excluyente, excepciones, contestación y reconvención de fs. 271 a 274, señalando en el punto 6.10 que ofrece como prueba la planimetría aprobada de los inmuebles en litigio con lo que pretende demostrar que los inmuebles se encuentran dentro de la jurisdicción del municipio de Achocalla.
Todo ello denota que la parte demandada en ningún momento objetó las pruebas de cargo, es más la codemandada se adhirió a las mismas y el codemandado reiteró tanto en las audiencias llevadas a cabo, como en su memorial de respuesta la ubicación precisa del bien situado en el municipio de Achocalla; por otro lado en audiencia complementaria de 11 de octubre de 2019, el Juez pasó a admitir las pruebas de cargo y descargo, situación que no fue objetada por las partes, estando ambas de acuerdo; por lo que, del análisis efectuado se puede concluir que los ahora recurrentes pretenden traer en casación la objeción a las pruebas de cargo cursantes a fs. 12 a 14 de obrados, pretendiendo debatir que los lotes se encuentran en la ciudad de El Alto, situación que en las etapas procesales concluidas mostraron su conformidad, lo que permite establecer que su derecho a objetar aquello se encuentra precluido.
d. Como último punto de agravio plantean cinco componentes referidos a: 1. La falta de consideración de la objeción a las pruebas de cargo (fs. 12 a 14), que se expresó desde el inicio de su apersonamiento, ya que al ser de gestión anterior no demuestran la verdad material de la correcta jurisdicción a la que pertenece el inmueble. Respecto a ello, como se refirió en el agravio anterior, ninguno de los demandados objetaron dicha prueba, es más la demandada se adhirió a la misma, y el codemandado reconvencionista reiteró tanto en las audiencias llevadas a cabo, como en su memorial de respuesta, la ubicación precisa del bien situado en el Municipio de Achocalla, lo que contradice a lo vertido en el recurso de casación; por lo que al no haberse objetado aquel extremo en la etapa procesal pertinente, no corresponde su análisis ahora traído en casación.
2. Refiere que no se le tomó a su persona como parte dentro del proceso, afectando su derecho a una correcta defensa. Referente a ello, con respecto al codemandado Germán Fernández Villcarana, como se expresó ampliamente en el segundo agravio, se admitió la presentación de la tercería de dominio excluyente, las excepciones de incompetencia y de demanda defectuosa, la contestación a la demanda y reconvención por usucapión, mismas que merecieron las resoluciones correspondientes cursantes en obrados; así también se tuvo una participación activa en las audiencias llevadas adelante, tanto como reconvencionista así como demandado; resolviéndose en Sentencia como improbada la demanda reconvencional interpuesta, ante lo cual junto a la demandada presentaron los recursos que le franquea la ley, como ser el recurso de apelación y casación; por lo que de antecedentes se tiene que los ahora recurrentes, en particular Germán Fernández Villcarana, acudieron al proceso, se defendieron, pudieron ser oídos en su pretensión, no fueron privados de la misma, situación que demuestra el cumplimiento de garantizar por los juzgadores el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
3. El Auto de Vista carece de fundamento normativo y vulnera el debido proceso, ya que el Ad quem no se percata de los defectos de la demanda. Sobre dicho aspecto cabe referir que, interpuesta la demanda, por Auto de 25 de enero de 2019 el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de El Alto, admite la demanda, y corre traslado a la parte demandada; ante ello, por memorial de fs. 145 a 148 la codemandada Mariana Tarqui, únicamente se limita a dar respuesta a la demanda impetrada; por otro lado con respecto a Germán Fernández Villcarana, si bien por memorial de fs. 271 a 276 a momento de contestar y reconvenir, interpone excepción de demanda defectuosa, lo que mereció el Auto N° 718/2019 de 11 de octubre que declaró improbada la excepción planteada, situación confirmada por el Tribunal de Alzada, debido a que la observación efectuada de que la demanda no hubiese sido dirigida contra otros coposeedores, no tiene trascendencia, puesto que es el mismo reconvencionista quien reconoce que la posesión la viene ejerciendo Mariana Tarqui Velasco, no pudiendo reclamar defectos en la demanda cuando en la casación no explicó a qué objetos se refiere, siendo un reclamo genérico y sin fundamentos.
4. Refieren que a Mariana Tarqui Velasco, el Juez A quo, nunca designó abogado de oficio, vulnerando su derecho a la defensa técnica. Respecto a ello, conforme las actas de fs. 198, el Acta a fs. 226, el Acta de fs. 259 a 263, el Acta de fs. 345 a 350, tanto la parte demandante como la parte demandada conforme al informe de la secretaria, se encontraban asistidos de sus abogados, no advirtiéndose en consecuencia vulneración alguna al derecho a la defensa técnica que alegan los recurrentes.
5. Indica que de los antecedentes del proceso se ha podido establecer irregularidades en el proceso en cuanto a la ubicación exacta del inmueble; sin embargo, no explican los recurrentes a qué tipo de irregularidades se refieren sobre la ubicación de uno o de los lotes de terreno, aspecto que no permite efectuar un análisis al ser sólo una mención que no puede entenderse como agravio.
Por último, en cuanto a la falta de su participación de Germán Fernández Villcarana dentro del proceso, como ya se ha reiterado en la respuesta a los agravios precedentes, se garantizó durante todo el proceso su derecho a la defensa de forma activa, tanto en las audiencias, como en la interposición de los recursos correspondientes, lo que no evidencia vulneración a derecho alguno.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.