CONSIDERANDO II:DE CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Tathiana Andrea Echalar Echalar presentó su escrito de casación planteando los cargos siguientes:
Denunció que el Ad quem ha incurrido en error de hecho al valorar la querella planteada en su contra, refirió que no se valoró las fojas 357 a 359; también expresó que de su ejercicio del derecho a la defensa en el proceso penal no se puede extraer efectos jurídicos en su contra. Refirió que para que su posesión sea viciada los actos deben emerger de su parte y no de terceros. Denunció que se incurrió en errónea interpretación de los arts. 87 y 135 del Código Civil.
De acuerdo con la doctrina y lo previsto en el art. 135 del Código Civil, los vicios de la posesión son la violencia y la clandestinidad, el Ad quem incurre en error al establecer que su posesión se tornó en viciosa y violenta. La referida querella no destruye su estado de inocencia, la cual acusa infracción de los arts. 290 y 302 de Código de Procedimiento Penal.
Conforme al art. 14 del Código de Procedimiento Penal, la acción penal tiene por objeto investigar la comisión de un delito y no ataca el derecho de propiedad ni la posesión. En la referida querella, Lenny Fátima Padilla Loayza no se presentó como propietaria, en ningún momento cuestionó su posesión. Asimismo, denunció que el Ad quem generó yerro en la valoración de la prueba por omisión, puesto que dicha acción penal fue declarada extinguida y con ello desapareció todo efecto que emanó de la querella e imputación formal.
Concluyó este punto sosteniendo que se vulneró el art. 134 del Código Procesal Civil, al fraccionar los medios de prueba. Asimismo, citó como precedentes al Auto Supremo N° 42/2020 de 20 de enero, en cuanto a acciones judiciales que no afectan la posesión. Adicionó que a fojas 307 cursa confesión espontánea en sentido de manifestar que la demandada no reclamó sobre el derecho de propiedad y tampoco se opuso a su posesión.
Expresó que se generó error de derecho en la valoración de las pruebas, al atribuir al proceso penal el efecto de interrumpir la posesión. Mencionó que tiene la posesión desde la gestión de 2009. La interrupción civil se genera con una acción judicial y no cualquier acción judicial. Cita al efecto el Auto Supremo N° 42/2020 de 20 de enero, que tiene su precedente en el Auto Supremo N° 121/20218 de 07 de marzo, también invocó el contenido de los Autos Supremos N° 1064/2017 y N° 142/2015 de 06 de marzo, que lo considera como similar a su caso.
Manifestó que el Ad quem violó los arts. 24, 87 y 138 del Código Civil, pues confundió la posesión con el domicilio, cuando señaló que la parte demandada ha logrado acreditar que la actora tiene su domicilio en la ciudad de Sucre y no en el lugar del inmueble demandado en usucapión. La usucapión no exige que el demandante deba tener domicilio en el inmueble a usucapir, tal como lo describe el art. 138 del Código Civil.
Acusó que a tiempo de plantear la demanda adjuntó prueba documental que acredita su posesión: describe las literales que cursan de fs. 5 a 50, la prueba testifical que cursa de fs. 971 a 976, la inspección judicial saliente de fs. 976 a 977, la pericia de fs. 1053 a 1061. Prueba que no ha sido valorada por el Tribunal de apelación. Incurriendo en error de hecho por omisión.
Asimismo, describió que el Ad quem incurre en contradicción, pues si reconoce el informe pericial no puede sostener que no tenga la posesión del predio.
Manifestó que el método de valoración de la sana crítica ha sido violado, puesto que se perseguía revocar la sentencia.
Por lo expuesto, solicitó casar el Auto de Vista N° 93/2022 de 28 de marzo; en consecuencia, se mantenga incólume la Sentencia N° 03/2021 de 22 de noviembre.
De la respuesta al recurso de casación.
Lenny Fátima Padilla Loayza, en su escrito que sale de fs. 1190 a 1193, expresó lo siguiente:
Con la querella no solo se buscaba reclamar su derecho propietario, sino ejercer el derecho sucesorio, que se materializó con el proceso ordinario.
La demandante se encontraba equivocada, puesto que luego de su transferencia en el 2007, fue citada con la querella el 24 de mayo de 2016, antes de cumplirse con el presupuesto que señala el art. 138 del Código Civil.
Expresó que no se tiene la continuidad, argumentando que la posesión con sus elementos de corpus y animus debe ser de buena fe y continua. Consideró que de acuerdo con la inspección la construcción nueva data de hace 3 a 5 años, y según el informe pericial todos los ambientes al lado derecho se encuentran en completo abandono. Desde que la actora tomó el supuesto inicio de su posesión solo ejerció el animus y no el corpus.
El hecho de haberse declarado fundada la excepción de prescripción no quiere decir que el ilícito de la transferencia no haya existido, la misma fue entablada antes de los diez años de la posesión que alega la usucapiente.
Desde la fecha de la transferencia la actora no estuvo en posesión física del inmueble, conforme describe la querella con la que fue citada el 24 de mayo de 2016.
Al igual que la denuncia penal por el delito de allanamiento generada el 09 de diciembre de 2016, en la que señala que es vecina, cuya prueba de fs. 402 a 403, el asignado al caso señaló que el inmueble se encontraba deshabitado, refrendada por la prueba que sale de fs. 405 a 410, señalaron que nadie vivía en el inmueble. Refrendado por el sobreseimiento dentro del proceso de allanamiento, donde se señala que en el inmueble no se encontraba habitado por nadie. De la cual se aprecia que la actora no tiene domicilio en el referido inmueble. La recurrente no puede señalar que nunca perdió la posesión del inmueble, porque recién la obtuvo hace 3 a 5 años.
En lo referente a la confusión ente posesión y domicilio, señala que el Ad quem hizo referencia respecto al elemento corporal de la posesión.
Finalmente, en lo que concierne al error de hecho por omisión en la valoración de la prueba. Sostuvo que para la usucapión el tiempo por sí solo no es suficiente, sino que requiere de la buena fe. El asumir que la norma no exija la buena fe o que sea suficiente el pago de servicios es peligroso, debe considerarse que el origen del título de la usucapiente tiene un origen delictivo.
Por lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado.
