CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DE LA RESOLUCIÓN
Corresponde señalar que en el planteo de la demanda la actora Tathiana Andrea Echalar Echalar, manifiesta que mediante contrato celebrado con Zulema Gladis Terán Alba adquirió la propiedad inmueble ubicada en la calle 14 de Septiembre y Sucre en la localidad de Zudáñez, creyendo que esta fuese la propietaria. Inmueble al que ingresó en la gestión 2007, poseyéndola por más de diez años, demoliendo partes inservibles y construyendo una vivienda nueva, realizando gastos en mantenimiento y pago de tributos. Refiere que fue iniciado un proceso ordinario de nulidad de la venta en la que la demandante no reclamó la posesión de la propiedad, acción que fue iniciada luego de haber transcurrido los 10 años. En consecuencia, solicitó que se declare probada su demanda de usucapión.
Por su parte, la demandada Lenny Fátima Padilla Loayza, contestó a la demanda en sentido de que el 24 de mayo de 2016 se interpuso una querella por el delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado. Por ello, la supuesta posesión pacífica fue interrumpida.
La sentencia pronunciada en el caso de autos, obrante de fs. 1100 a 1105, asumió que la actora ingresó en la gestión 2007 y que ejerció la posesión del inmueble por más de 10 años. En cuanto a la demanda de nulidad, en esta acción no se solicitó la posesión del inmueble. Asimismo, señala el Juez que de acuerdo con el contenido de la prueba documental, testifical, inspección y pericia practicada sobre el inmueble sí se ha generado la posesión por más de diez años.
Respecto a la prueba de descargo, relativa al proceso civil de nulidad de escritura pública, la misma fue interpuesta luego de transcurridos los diez años para la usucapión.
En lo que concierne al proceso penal por el delito de falsedad, la misma no tiene connotación, puesto que no se atacó la posesión.
En lo referente al proceso penal por el delito de allanamiento, en el que los testigos mencionan que la demandante vive en la ciudad de Sucre, asume que la usucapión no debe ser considerada de manera aislada, sino con un concepto más amplio, en sentido de que se da con una serie de actos que denotan su intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, que se reflejan en el pago de impuestos, mantenimiento de la propiedad construcciones, alquiler de vehículos y otros. Máxime si el proceso referido es ajeno a la litis, los testigos no se han producido en este proceso, no ha existido inmediación en su apreciación. Tampoco esa prueba fue introducida como prueba trasladada.
En grado de apelación, el Tribunal de alzada asumió revocar la sentencia y declarar improbada la demanda, con los argumentos descritos en el considerado I de la presente resolución.
Descritos como fueron los antecedentes del proceso y establecida la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación considerar los cargos planteados en el recurso de casación.
1. La recurrente manifiesta el asumir defensa en el juicio penal no constituye un efecto jurídico en su contra. La cual no destruye su estado de inocencia, y la misma no se dirige a observar la posesión de la usucapiente, y sobre los reclamos concernientes al concepto de posesión violenta y el objeto de la acción penal.
Al respecto, corresponde señalar que, en la materia del instituto de la usucapión, corresponde señalar que una de las formas de interrumpir la prescripción, conforme determina el art. 1503 de Código Civil, es la de activar alguna acción tendiente a reclamar la posesión.
La usucapión decenal, descrita en el art. 138 del Código Civil, es un modo de adquirir el derecho de propiedad. Dicho instituto tiene como presupuesto esencial a la posesión, la cual se encuentra descrita en el art. 87.I del mismo cuerpo legal, mediante el cual se entiende que es un poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella (inmueble) el derecho de propiedad u otro derecho real, de la cual se manifiestan los elementos del corpus y animus.
La posesión puede seguir su curso normal o puede ser interrumpida o suspendida de acuerdo con las reglas que describe el art. 136 del código Civil, aplicable al caso presente el sistema de la interrupción y/o suspensión del término de la prescripción, como están descritos en los artículos 1501 al 1503 del Código Civil. En ese sentido, la observación de la recurrente radica en que el proceso activado en su contra no generaría una interrupción al término de la prescripción adquisitiva (usucapión decenal).
Consta en obrados, los antecedentes la acción penal por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, promovido el 20 de mayo de 2016 a querella de Lenny Fátima Padilla Loayza en contra de Zulema Gladis Terán Alba y Tathiana Andrea Echalar Echalar (fs. 326 a 360). Causa penal sustanciada en esta ciudad de Sucre, en la que se emitió de imputación formal por los delitos de antes citados, conforme al requerimiento de 25 de julio de 2016, en contra de la cual Tathiana Andrea Echalar Echalar formuló excepción extinción de la acción penal por prescripción, la que fue declarada fundada por el Juez que ejerció el control jurisdiccional, mediante Auto de 06 de septiembre de 2016. Apelada la decisión jurisdiccional, se emitió Auto de Vista de 13 de enero de 2017 que declaró inadmisible el recuso intentado (antecedentes de fs. 326 a 360).
Del legajo adjuntado, se tiene dos conclusiones:
Primera. En el contenido de la querella no se hizo referencia alguna a la posesión del inmueble, pese a ser dicha querella una que tiende a observar la fe pública, en su contenido no se ve reclamo alguno sobre la posesión. Tampoco la querellante solicitó aplicar alguna medida cautelar de carácter real, como para justificar la acción civil que, como resultado de la acción penal, pudiera emerger e reclamo sobre la posesión. Bajo esa postura se tiene que no existió reclamo sobre la posesión de Tathiana Andrea Echalar Echalar ejercida sobre el terreno motivo de litis. Se asume en ese sentido sobre lo que determina el art. 14 del Código de Procedimiento Penal, que describe que de la comisión del delito nace la acción penal para la investigación del hecho y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes.
En esa lógica, la denunciante podía efectuar su reclamo sobre la posesión en el inmueble, a efectos de reclamar el derecho de propiedad y la posesión del inmueble. Esta no activó alguna medida cautelar de carácter real, conforme a lo previsto en el art. 252 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo que, se entiende que la querellante únicamente activó reclamo atacando la infracción a la fe pública, al denunciar los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y, en ese límite del derecho dispositivo, no reclamó sobre la posesión ejercida por Tathiana Andrea Echalar Echalar.
La fórmula que describe la doctrina aplicable al caso contenida en apartado III.2. de la presente resolución, describe que: “…corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión”.
La forma inequívoca que repulsar la posesión debe ser vista desde la postura que tiene la parte que va a ser usucapida. Esta forma de repulsar la posesión es haciendo un reclamo expreso contra la posesión que ejerce el futuro usucapiente. De este modo, se entenderá que el reclamo sí es dirigido a cuestionar no solo una relación jurídica, sino también la posesión ejercida en el predio sobre el que va a postular una posible usucapión.
Como se dijo, en el contenido de la querella planteada por Lenny Fátima Padilla Loayza, no se observa reclamo sobre la posesión ejercida por Tathiana Andrea Echalar Echalar, no pudiendo suponer que mediante la querella subjetivamente también se reclame la posesión, puesto que conforme el principio dispositivo, es el titular de la relación jurídica sustancial quien demarca el objeto y la finalidad de sus pretensiones. Las que deben ser expresa y no supuestas.
La postura descrita se la establece bajo el lineamiento descrito en el apartado III.2 de la doctrina aplicable, y conforme al lineamiento de que no toda acción judicial puede interrumpir el término de la prescripción en materia de acciones de usucapión. Por otra parte, en materia de usucapión se ha establecido que, en cuanto a la denuncia de falsedad en sede penal, se establece que la misma no está encaminada a cuestionar la posesión, tal criterio fue asumido en la emisión del Auto Supremo Nº 237/2019 de 08 de marzo, en el que se señaló: “Partiendo de los entendimientos asumidos en la Litis las contestaciones hacen alusión a un proceso penal de falsedad y administrativo de nulidad del plano de división y partición, a prima facie los citados procesos no son efectivos para interrumpir la posesión civil, debido a que ninguno de ellos ha de repulsar o controvertir la posesión, entonces al no reunir este requisito -sine quanon- (imprescindible) no pueden ser considerados como efectivos para generar la interrupción de la posesión”, criterio que se aplica a los institutos de usucapión decenal como quinquenal.
Segunda. El Tribunal de alzada asumió que la querella planteada en contra de Tathiana Andrea Echalar Echalar y notificada esta con dicha acción penal, tornó la posesión de la nombrada en una posesión viciada y violenta. El criterio del Tribunal de alzada no es el correcto.
Por una parte, corresponde señalar que, de acuerdo a la doctrina aplicable al caso descrito en el apartado III.2 de la presente resolución, el hecho de que se inicie una acción (penal) destinada a recobrar la posesión u observar la posesión, no implica una que la posesión se convierta en una posesión violenta, sino que se genera una forma de interrupción al cómputo del plazo para usucapir. Esto siempre y cuando la demanda civil o la querella en sede penal, observen o cuestionen la posesión en la propiedad que se va a usucapir.
Por otra, en caso de asumir el criterio del Tribunal de alzada en sentido de que la acción estuviese dirigida a cuestionar la posesión (que no es correcto, conforme se explicó supra), debe considerarse esa acción fue declarada extinguida por prescripción. Lo que quiere decir que, no surtió efecto alguno en los términos que describe el art. 1504.3 del Código Civil, norma a la cual se asemeja una acción penal que fue extinguida por prescripción.
Al efecto, debe considerarse que la ineficacia a la prescripción, apunta a descartar efecto interruptivo del acto o demanda, por haberse extinguido esta. Con esa consideración, las acciones judiciales que se hayan extinguido pierden el efecto interruptivo que hubiesen generado, Esta nomenclatura se aplica en ese sentido en procura de evitar una dilación en las relaciones jurídicas, puesto que una relación jurídica no puede estar vigente todo el tiempo o alargarse innecesariamente, ello obedece a la consideración del plazo razonable.
El ejercicio de derecho a la defensa en juicio penal en ningún caso podría asimilarse a una de las modalidades de interrupción del término de prescripción.
En conclusión, se tiene que la querella penal por delitos contra la fe púbica que formuló Lenny Padilla Loayza contra Tathiana Andrea Echalar Echalar no interrumpe la posesión que ejerció esta sobre el bien inmueble objeto de la usucapión. Siendo equivocada la tesis que asumió el Tribunal de alzada de considerar que la querella interpuesta transformó la posesión de pacífica a violenta.
Se deduce que, con tal descripción conceptual, el Ad quem infringió el art. 135 del Código Civil, puesto que se califica la posesión en violenta cuando se adquiere la cosa con violencia en las cosas, la cual puede cesar. Situación que es distinta a un efecto interruptivo mediante una acción judicial tendiente a observar o reclamar la posesión de una cosa. Asimismo, corresponde señalar que, aunque la querella se considerarse como una acción tendiente a observar la posesión de la usucapiente, la acción penal fue extinguida por prescripción, cuya consecuencia es la supresión del efecto interruptivo al término de la prescripción adquisitiva.
Por lo expuesto, concurre error de hecho en la apreciación de la querella descrita de fs. 326 a 333 consistentes en la querella formulada por Lenny Padilla Loayza en contra de la actora en el caso de autos, en cuyo contenido no se refleja que la querellante haya hecho reclamo alguno sobre la posesión ejercida por la hoy usucapiente.
También concurre error de hecho por cercenamiento (supresión de un documento), puesto que el Tribunal de alzada hizo consideración de la querella por delitos contra la fe pública y la imputación formal. Y descartó, por omisión, la resolución de extinción de la acción penal por prescripción y el Auto de Vista que declaró inadmisible la apelación en la referida acción penal (357 a 360), con ello infringió el Art. 134 del Código Procesal Civil, cuando debió analizar el documento en su integridad, y no solo de algunas partes.
Estos dos actos procesales que extinguieron la acción penal tienen incidencia de suprimir el efecto interruptivo que generaron con la apertura de la acción penal y su notificación a la denunciada, quedando a grosso modo descartada la referida interrupción al hacerse extinguido la acción penal.
2. En cuanto a la consideración de la violación de los arts. 24, 87 y 138 del Código Civil en sentido de que el Tribunal de alzada confundió la posesión con el domicilio.
El domicilio descrito en el art. 24 del Código Civil, describe: “El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal”, de acuerdo con este precepto, se entiende que el domicilio se encuentra ubicado en el lugar de la principal actividad de una persona, ello no imposibilita que una persona pueda ejercer posesión o detentación sobre otros derechos reales en un lugar distinto de su domicilio. Al efecto, corresponde hacer cita de lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 400/2020 de 19 de abril, en cuya doctrina y ratio decidendi al explicar sobre la naturaleza jurídica de la posesión, concluyó señalando que: “…la posesión de un bien inmueble no implica, necesariamente, que el poseedor tenga que tener habitación en el mismo, sino que su ejercicio de hecho se denote en él por el uso y goce del inmueble como si fuera propietario (…) En ese contexto, el hecho de que los demandantes hubieran manifestado que no tenían vivencia en el inmueble, por tener domicilio en otro lugar, no significa que no tuvieran posesión del inmueble, pues se explicó su posesión en el libre ingreso y uso del inmueble como propietarios, incluso por actos de arrendamiento que realizaban”.
De acuerdo con el argumento descrito, el Ad quem no podía exigir que el domicilio de la demandante fuese en el lugar donde se encuentra el bien objeto a usucapir, puesto que la posesión se la puede ejercer en cualquier lugar, distinto al lugar donde se encuentra la cosa a usucapir. La exigencia de habitar una propiedad para luego titularizarla es exigible en los procesos administrativos de adjudicación, instituto jurídico que es distinto al caso de la usucapión.
En lo que concierne al fundamento de que, la falta de domicilio en el lugar del inmueble a usucapir, establecería que la actora no tuvo el corpus; corresponde señalar que el elemento objetivo y material de la usucapión descrita en el apartado III.1 de la doctrina aplicable resulta esencial a efectos de considerar que la aprehensión material del bien; el elemento corporal de la posesión no únicamente se la puede demostrar viviendo en la propiedad a usucapir. Puesto que, en el caso de autos, la demandante antes de la declaratoria de nulidad de su título, ostentaba la posesión sobre la base del derecho de propiedad que tenía, o sea, en condición de propietaria.
En ese ejercicio del derecho de propiedad, se entiende que la hoy demandante efectuó actos de disposición, como es el de otorgar en depósito algunos ambientes, efectuar remodelaciones en la propiedad, modos de efectuar la explotación económica de la cosa. Se asume que, decretada la nulidad contractual en la vía civil, el efecto retroactivo solo ataca al negocio jurídico, conforme determina la regla del art. 547 del Código Civil, esto quiere decir que solo sustrae las obligaciones pactadas en el contrato; pero no quita ni sustrae la situación de hecho como resulta ser la posesión de la cosa, la cual está fundada en lo previsto en el art. 87 del Código Civil, al ser esta un poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
El art. 138 del Código Civil, no describe la exigencia de que el usucapiente tenga que establecer su domicilio en el lugar donde va a generar la usucapión, esa exigencia no está descrita en el art. 138 ni en el art. 87 del Código Civil. El Ad quem al efectuar tal consideración, estableció requisitos no exigidos por los arts. 87 y 138 del Código Civil, exigencias que al no estar exigidas por ley no condicen con lo dispuesto en el art.14.IV de la Constitución Política del Estado.
Por consiguiente, se establece que el Tribunal de alzada incurrió en un yerro al considerar que la demandante no tenga domicilio en el sitio del inmueble a usucapir.
3. En cuanto a la valoración de la prueba que produjo en el proceso que acreditan la posesión de la demandante: literales que cursan de fs. 5 a 50, la prueba testifical que cursa de fs. 971 a 976, la inspección judicial saliente de fs. 976 a 977, la pericia de fs. 1053 a 1061. Prueba que no ha sido valorada por el Tribunal de apelación. Incurriendo en error de hecho por omisión.
Consta, en el proceso, la prueba literal de fs. 1 a 4 es el relativo al título de propiedad, con el que la demandante hubiera adquirido el derecho de propiedad ubicado en la calle 14 de Septiembre esquina Sucre de la localidad de Zudáñez (objeto de la usucapión) con su respectiva inscripción en la oficina de Derechos Reales, la cual al estar anulada por sentencia pronunciada en juicio civil, solo puede acreditar el inicio de la posesión del inmueble, o sea, el ingreso pacífico de la demandante en el inmueble objeto de proceso.
Las literales de fs. 5 a 10, son comprobantes por pago de impuestos a la propiedad inmueble, generados entre las gestiones de 2010 al 2021, con las que cumplió con sus obligaciones tributarias pertinentes desde las gestiones de 2007 al 2019.
De fs. 11 a fs. 15 cursan los comprobantes de pago de servicio de suministro de agua, de las gestiones 2009 y 2020, pago de servicios de energía eléctrica entre las gestiones de 2019 a 2021.
Asimismo, en el desarrollo del proceso se produjo la prueba testifical (fs. 968 a 977), logrando las declaraciones de los testigos de Ferdy Valentín Laguna, Germán Hurtado Munoz, Rose Mari López Oros, Virginia Cervantes Díaz y Germán Hermoso Núñez, quienes en lo esencial de su testimonio señalaron que conocen a la demandante y que el inmueble objeto del proceso se encuentra poseído por la demandante desde hace más de diez años (con excepción del testimonio de primer testigo quien refiere que la posesión es de bastante data), sin que la misma (demandante) la haya abandonado y no conocen que durante el tiempo de esa posesión se haya generado reclamo alguno de parte de terceros. Estas declaraciones, al ser uniformes y contestes en cuanto a la posesión de la demandante sobre el bien objeto de la usucapión, merecen la fe probatoria asignada por el art. 1330 del Código Civil.
Asimismo, en el caso de autos, se generó la prueba de inspección judicial (fs. 976 vta. a 978), mediante la cual el Juez pudo apreciar, conforme a la explicación del abogado de la parte demandante, que en el inmueble se realizaron mejoras y que se ha verificado una construcción de reciente data.
También se ha generado prueba pericial (fs. 1053 a 1051), labrada por Arq. Javier Lía, quien en su estudio describe que se realizó mejoras con una data de 3 a 5 años. El inmueble cuenta con los servicios de agua potable y energía eléctrica instalados a nombre de la actora. Asimismo, señala que, de acuerdo con los formularios de pagos de impuestos, hubo rectificación en los datos en la superficie construida. Informe que fue aclarado (fs. 1091 a 1092) en sentido de que una de los ambientes que viene siendo utilizada como habitación de servicio fue objeto de mantenimiento con la cubierta; asimismo, señaló que el mantenimiento en la propiedad es secuencial. Y que el cambio de cubierta y remodelación interior del bloque B es posterior al año 2016.
Al margen de ello, adjuntan fotografías sobre la propiedad inmueble.
Los medios de prueba descritos cada uno con su elemento particular que tiene incidencia de los elementos del corpus y animus de la posesión, conforme describe la doctrina aplicable en el apartado III.1, demuestran que la demandante se encuentra en posesión desde hace más de diez años, siendo que su posesión se la debe al contrato de compraventa que suscribió con Zulema Gladis Terán Alba, contenido en el testimonio de la Escritura Pública Nº 380/2007 de 31 de julio, que si bien fue anulado por sentencia pronunciada en juicio civil, corresponde aclarar que esa anulación es por la causa del título de la vendedora, lo que no sustrae el aspecto de hecho de la posesión demostrado por la entonces adquirente, Tathiana Andrea Echalar Echalar.
Esta posesión se encuentra acreditada con la declaración de los testigos de cargo, Ferdy Valentín Laguna, Germán Hurtado Munoz, Rose Mari López Oros, Virginia Cervantes Díaz y Germán Hermoso Núñez, la prueba documental de los formularios de pago de impuestos a la propiedad, y los servicios por consumo de energía eléctrica y agua potable, la inspección judicial en la que se verificó la posesión de la demandante y las mejoras introducidas en la propiedad que ahora se pretende de usucapión, y el informe pericial que describió las mejoras y mantenimiento en la propiedad inmobiliaria.
Consecuentemente, se encuentra acreditado que la demandante sí generó actos posesorios sobre el inmueble ubicado en la calle 14 de Septiembre esquina Sucre de la localidad de Zudáñez, con una superficie aproximada de 722.10 m2, conforme describe el informe técnico y plano municipal de fs. 494 a 496.
Los medios de prueba son analizados conforme a las reglas de la sana crítica, al tenor de lo que refiere el art. 145 de Código Procesal Civil, demuestran la certeza de las expresiones que postuló la demandante en su pretensión, al ser los testigos uniformes en sus declaraciones, los que condicen con la actitud de la demandante, respecto a la forma en que ocupó el inmueble, e incluso efectuó actos de disposición sobre el inmueble objeto de litis, al otorgar el mismo en calidad de depósito y alquiler, con los que se acreditan los elementos subjetivos y objetivos de la posesión.
Conforme a lo descrito, la posesión efectuada por la demandante hace que esta pueda adquirir el derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la esquina de las calles 14 de Septiembre y Sucre de la Localidad de Zudáñez, conforme describe el art. 138 del Código Civil.
Por otro lado, la parte demandada produjo prueba literal consistente en copias de acciones judiciales:
a) Proceso civil ordinario de nulidad de contratos de venta seguido por Lenny Fátima Padilla Loayza en contra de Zulema Gladis Terán Alba y Tathiana Andrea Echalar Echalar, la misma que fue presentada al Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Zudáñez, corresponde aclarar que la referida demanda (fs. 714 a 717) no se hizo petición alguna de recuperar la posesión, aspecto que es relevante para considerar la acción de usucapión.
El referido proceso civil de nulidad de ventas, por la data del tiempo, no podría generar el efecto interruptivo a la prescripción adquisitiva, puesto que las oposiciones al término de la prescripción se las debe efectuar cuando la prescripción esté en curso y no cuando esta ya fue ganada.
Al efecto, se considera que la actora postuló su demanda señalando que su posesión data del 27 de julio de 2007, desde el cual al cabo de los 10 años ya se hubiera operado la prescripción, No pudiendo afectar el proceso civil ordinario por nulidad de ventas, que fue presentado el 12 de abril de 2019 y culminó con la emisión del Auto Supremo Nº 679/2020 de 08 de diciembre.
El juicio civil es ineficaz para causar interrupción al término de la prescripción adquisitiva de la demandante, dicho análisis es emergente del tiempo y de la finalidad que describe el art. 1503 del Código Civil.
b) Asimismo, adjuntó los antecedentes del proceso penal por delitos contra la fe pública (falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado), promovido el 20 de mayo de 2016 con la querella que planteó Lenny Fátima Padilla Loayza en contra de Zulema Gladis Terán Alba y Tathiana Andrea Echalar Echalar (fs. 326 a 360).
En la referida causa penal se emitió imputación formal por los delitos de antes citados en contra de Zulema Gladis Terán Alba y Tathiana Andrea Echalar Echalar, conforme al requerimiento de 25 de julio de 2016, la última de las imputadas en ese entonces formuló excepción extinción de la acción penal por prescripción, la que fue declarada fundada por el Juez que ejerció el control jurisdiccional, mediante Auto de 06 de septiembre de 2016. Apelada la decisión jurisdiccional, se emitió Auto de Vista de 13 de enero de 2017 que declaró inadmisible el recuso intentado (fs. 326 a 360).
En el punto anterior, en líneas supra se asumió que, en el contenido de la querella, Lenny Fátima Padilla Loayza no describió reclamo alguno acerca de la posesión del inmueble. Por lo que, si bien atacó la transferencia, no llegó a observar la posesión que la hoy demandante de ejercer la posesión en el predio objeto de la usucapión.
Las acciones tendientes a interrumpir la prescripción, deben estar orientadas a observar lo que se va a prescribir, en este caso lo que va a generar la prescripción adquisitiva es la posesión del inmueble ubicado en la esquina de las calles 14 de septiembre y Sucre de la localidad de Zudáñez, posesión que no siempre puede estar sustentado en el derecho de propiedad. Pues puede darse el caso de que, la posesión emergente del derecho de propiedad, al ser afectada por una acción de nulidad sustrae el negocio jurídico de la venta, solo las obligaciones pactadas sobre él son las que se extinguen, empero se mantienen subsistentes las situaciones o sucesos de hecho.
c) En cuanto al legajo de los antecedentes del proceso penal por allanamiento que hubiera planteado Tathiana Andrea Echalar Echalar, el mismo no mereció su incorporación de prueba trasladada, tal como lo describió el Juez en la sentencia; por consiguiente, lo descrito en el mismo solo puede ser considerado como indicio, puesto que para considerarla como prueba trasladada el mismo debió ser generado en un proceso en el las partes sean las mismas de las que ahora debaten otra relación jurídica, si bien tal aspecto consta, empero no concurre el requisito de la obtención del medio de prueba en función del principio de contradicción (bilateralidad en la recepción probatoria).
Razón suficiente para asumir que lo acumulado se considera solo como indicio y no como prueba, tal como lo describe la doctrina y lo establece el art. 143 del Código Procesal Civil, en ese escenario, el indicio conforme a su valor probatorio carente de contradicción, no podría anteponerse a la prueba (testifical) genera en el actual proceso, en el que sí se produjo conforme al referido principio de contradicción, esto es, con la participación de ambas partes.
Este punto resulta necesario en cuanto a su aclaración, en consideración a que la demandada en su respuesta al recurso de casación expresó que el referido medio de prueba no solo acredita el domicilio de la parte demandante, sino su falta de estancia en la propiedad demostraría la falta del elemento corporal de la posesión.
Por todo lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en errores en cuanto a la valoración de la prueba, que tuvo su incidencia en la vulneración de los arts. 87 y 138 de Código Civil como fue explicado supra.
En cuanto a la respuesta al recurso de casación.
Respecto a que con la querella no solo se buscaba reclamar su derecho propietario, sino ejercer el derecho sucesorio, que se materializó con el proceso ordinario.
En cuanto a la querella por los delitos contra la fe pública, no se evidencia que en dicho escrito la denunciante haya efectuado reclamo alguno sobre la posesión de la usucapiente, tampoco señaló que como consecuencia del título falso se le prive de la posesión. No costa que en dicho proceso penal haya solicitado alguna medida cautelar de carácter real en procura de anticipar su solicitud de reparación del daño civil, ni protesta de que la posesión que no puede ejercer sea a consecuencia de la falsedad del título del inmueble. No podía suponerse tal aspecto en virtud del principio dispositivo. La demandada no hizo reclamo alguno sobre la posesión.
En lo que concierne al equívoco de la actora. La querella que no tuvo reclamo en cuanto a la posesión, por lo que no interrumpe el término de la prescripción, ahora en caso de que la querella se hubiese expresado reclamo sobre la posesión, la misma no podía cambiar la posesión pacífica a una posesión violenta, sino solo interrumpir la posesión, puesto que esta es solo un poder de hecho sobre una cosa. Aspectos que no concurrieron en el caso de autos. Al margen de que dicho acto procesal penal quedó extinguido, sustrayéndose por ello cualquier efecto prescriptivo que pudiese haber generado, como se explicó supra.
En cuanto a la observación de que de acuerdo al informe pericial todos los ambientes del lado derecho se encuentran en abandono, corresponde señalar que la posesión no se la acreditó únicamente sobre la base del informe pericial, sino de conjunto de elementos de prueba. Debe considerarse el informe pericial en todo su contenido, pues describe que el bloque A se encuentra utilizado como depósito.
Cabe recordar a la demandada que la usucapión se genera por cualquiera de los modos de explotación del bien inmueble. Se sanciona con la extinción por usucapión al propietario por la falta de reclamo sobre la posesión.
En lo que concierne a los efectos de la ineficacia del negocio jurídico, conforme al art. 547 de Código Civil, la nulidad declarada solo extingue las obligaciones, sin embargo, no sustrae los hechos que hubieran acontecido con motivo del acto declarado nulo. Por lo que la posesión como un poder de hecho persistió pese a la declaratoria de nulidad de los contratos de venta.
En cuanto a la declaración de que la demandante fuese vecina en la localidad de Zudáñez, generada en el proceso penal por allanamiento, corresponde señalar que lo colectado en la fase de investigación en la que describe que la demandante es vecina de la localidad de Zudáñez, lo cual no resulta ser correcto, una persona puede tiene domicilio en el lugar donde desarrolla su actividad y puede ejercer posesión en otros ambientes. Caso para el cual se ha descrito que los arts. 87 y 138 del Código Civil no exigen que la posesión se la debe ejercer en el lugar donde se encuentra el bien que se pretende usucapir, puesto que la posesión se la ejerce por distintos medios que están destinados a la explotación material del bien, como se explicó al momento otorgar respuesta al agravio relativo a la confusión del domicilio y posesión.
En cuanto al contenido del informe del investigador en la denuncia de allanamiento, se tiene que el mismo adolece de dos defectos: primero, fue generado en la etapa preparatoria, ello quiere decir que no mereció el contradictorio por las partes, por lo que no puede considerarse como prueba trasladada y, segundo, para el caso de no dejar a la demandada en un desacierto dicho informe refleja la inspección de una sola jornada, la cual no podría incidir en el tema de la posesión, puesto que aun la demandante-poseedora haya abandonado el inmueble tiene la posibilidad de recuperarla dentro del año, así lo establece el art. 137 de Código Civil, ya que se entiende que la posesión se tiene por perdida cuando el poseedor es privado del inmueble por más de un año. Pérdida de la posesión que no acontece en el caso de autos.
Lo propio ocurre con la aseveración de la demanda, respecto a las literales de fs. 405 a 401, en las que se describe que el inmueble se encontraría abandonado. Las referidas literales son la declaración informativa de Wilma Carol Padilla Loayza, y las entrevistas de Demetria Gladiz Téllez Tufiño de Echalar, José Luis Echalar Echalar y Hervin Omar Cervantes Díaz, las mismas al haberse generado de manera unilateral, no se ha producido bajo la aplicación del principio de contradicción; por ello, no pueden ser considerados como prueba trasladada en los términos del art. 143 de Código Procesal Civil y la doctrina aplicable al caso. Solo se consideran como indicios, los que no podrían hacer frente o desmerecer la prueba testifical de cargo generada en el presente proceso. Y por otra, aun siendo indicios, no describen el tiempo de abandono de la propiedad, por lo que tampoco está acreditado que la posesión de la usucapiente se hubiera interrumpido por pérdida de la posesión, como describe el art. 137 del Código Civil.
En cuanto a la carencia de la posesión de buena fe, corresponde señalar que el art. 138 de Código Civil, no describe que la posesión debe ser de buena fe.
Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
