POR TANTO:
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220 del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N° 93/2022 de 28 de marzo de fs. 1156 a 1159, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y deliberando en el fondo mantiene la sentencia pronunciada por el Juez Público Civil y comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia e Instrucción penal Nº 1 de Zudáñez, con los argumentos descritos en la presente resolución, con la aclaración de que la superficie usucapida es de 722.10 m2.
Conforme al art. 278. II del Código Procesal Civil se hace constar que es de voto disidente el Magistrado Marco Ernesto Jaimes Molina al considerar que la querella penal en la que se cuestionó la falsedad y uso de instrumento falsificado contra la demandante, por tener entonces esta una posesión con título del inmueble, interrumpió el plazo prescriptivo, y en aplicación del art. 1506 del Código Civil, el plazo transcurrido hasta el 2006 quedó sin efecto, no configurándose por esa razón el plazo de 10 años para apreciar la usucapión.
