Auto Supremo AS/0584/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0584/2022

Fecha: 16-Ago-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Dayne Bicenta Chino Omonte representada por Francisca Balderrama Mamani Vda. de Chino y Jaime Chávez Guillén, por memorial de demanda de fs. 40 a 43 vta., inició proceso ordinario de mejor derecho de propiedad del lote de terreno ubicado dentro de las coordenadas noreste aledañas a la Av. Circunvalación y el balneario de Capachos, ex hacienda Huajara Amachuma, en la urbanización denominada “Regularización Fraccionamiento Circunvalación Nor-Este”, zona L-B-2, parcela 2, lote Nº 11 de la manzana “C”, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula 4.01.1.02.0004861 en fecha 19 de octubre de 2009, dirigiendo la demanda contra el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Oruro, quien una vez citado a través de su representante legal, por escrito de fs. 59 a 60 vta., contestó la demanda.

2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa hasta el estado de la audiencia preliminar, la Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Oruro emitió el Auto definitivo Nº 149/2022 de 19 de abril, corriente de fs. 209 a 210 vta., ANULANDO obrados hasta fs. 52; esto es, hasta la admisión de la demanda (por considerar que existe cosa juzgada) y, al amparo del art. 343.II del Código Procesal Civil, declaró la temeridad y mala fe de la demandante Dayne Bicenta Chino Omonte y del abogado Jaime Chávez Guillén imponiéndoles una multa conjunta de Bs. 600 a favor del Tesoro Judicial.

Resolución que una vez notificada a los sujetos procesales, fue apelada por la demandante Dayne Bicenta Chino Omonte mediante sus apoderados por memorial de fs. 212 a 215 vta., cuya contestación cursa de fs. 218 a 219.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 215/2022 de 09 de junio, cursante de fs. 233 a 238 vta., en el que se revocó totalmente el Auto definitivo Nº 149/2022 de 19 de abril y deliberando en el fondo declaró la inexistencia de cosa juzgada, disponiendo la prosecución de la tramitación del proceso; decisión asumida con los fundamentos que se resumen a continuación.

Se realizó consideraciones de la doctrina y jurisprudencia respecto a la cosa juzgada prevista en el art. 1319 del Código Civil; se señaló que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa y que las partes sean las mismas.

Se sometió a análisis los antecedentes de la presente causa con relación a lo resuelto en un anterior proceso ordinario de mejor derecho de propiedad seguido por la hoy demandante contra el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Oruro, respecto al lote de terreno contenido en la Escritura Pública Nº 1188 de 09 de octubre de 2009, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 4.01.1.02.0004861; proceso tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Oruro, donde se pronunció sentencia el 17 de enero de 2019 declarando improbada la demanda con el fundamento de que el lote de terreno de la actora no se encuentra situado físicamente en el mismo predio de la Entidad demandada; sentencia que se encuentra ejecutoriada con calidad de cosa juzgada conforme acredita la certificación que cursa a fs. 206.

Con base en esos antecedentes, indicó que, si bien es cierto que en ambas causas ordinarias de mejor derecho de propiedad, las partes son las mismas y el lote de terreno que reclama la demandante es el mismo; sin embargo, el terreno de la Entidad demandada (GAMO) no es el mismo que el de la actora; pues en la demanda sustanciada ante el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Oruro, el terreno del sujeto pasivo emergió de la Ordenanza Municipal Nº 115/2005 perfeccionado en la Escritura Pública Nº 131/2014 y registrado en Derechos Reales inserto en la matrícula 4.01.1.01.0042241 de fecha 25 de junio de 2014 con una superficie de 4.801,81 m2; en cambio, en la presente causa, el área de terreno del Gobierno Municipal emerge de la Ordenanza Municipal Nº 117/2005, cuyo título se encuentra registrado en la Escritura Pública Nº 343 de 24 de agosto de 2015 bajo la matrícula Nº 4.01.1.01.0051826, con una extensión de 1.285,67 m2.

Reiteró que las áreas de terreno correspondientes al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal del Oruro en ambos procesos descritos no son los mismos, tienen su origen en diferentes ordenanzas municipales y se encuentran registrados en diferentes matrículas, resultando que ambos terrenos son diferentes y no cumplen con uno de los requisitos para la procedencia de la cosa juzgada, que es la exigencia de que la cosa demandada sea la misma, y ante esta situación, los agravios vertidos por la apelante tienen mérito y justificación legal.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, el Gobierno Autónomo Municipal del Oruro mediante su Secretario Municipal de Asuntos Jurídicos Luis Alfredo Layme Guzmán, interpuso recurso de casación por memorial de fs. 260 a 261 vta., solicitando se anule el Auto de Vista impugnado y se confirme el Auto definitivo Nº 149/2022 de 19 de abril; cuyos argumentos del recurso se resume a continuación.