Auto Supremo AS/0586/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0586/2022

Fecha: 16-Ago-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1. Planteada la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de fs. 44 a 47, por Miguel Ángel Jaén Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaén contra Ramiro Luis Rollano Jara, quien una vez citado, contestó y opuso excepción de incumplimiento de contrato de fs. 91 a 92; asimismo, María Elena Delgado Huallpa fue integrada al litigio, mediamente Auto de 14 de marzo de 2019 (fs. 92 vta.), quien de fs. 174 a 176, contestó la demanda, opuso excepción de incumplimiento de contrato y reconvino por resolución de los contratos de 21 de mayo de 2018 y de 16 de agosto de 2018.

Tramitado el proceso, la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Sucre, dictó la Sentencia Nº 32/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 797 a 809, en que declaró IMPROBADA la demanda de resolución de contrato e IMPROBADA la reconvención opuesta por María Elena Delgado Huallpa de Rollano.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Miguel Ángel Jaén Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaén a través del memorial de fs. 811 a 818 y por los demandados (Ramiro Luis Rollano Jara y María Elena Delgado Huallpa de Rollano) de fs. 819 a 820 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 169/2022 de 30 de mayo, cursante de fs. 873 a 876, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando lo siguiente:

Al recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Jaén Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaén de fs. 811 a 818.

En el desarrollo del proceso se llegó a demostrar el contrato demandado de resolución de fs. 1 a 2 vta., resultó ser ficto, modificado y aclarado a través de los posteriores contratos de 15 de mayo de 2018 (fs. 227 vta.) y 16 de agosto de 2018 (fs. 224 a 225), los que no fueron objeto de la demanda principal de resolución de contrato.

Mediante Auto de 16 de agosto de 2021 a fs. 288 vta. se admitió documentos que en un inicio fueron presentados en fotocopias simples, posterior en originales, cuya existencia fue reconocida por los demandantes al absolver la confesión provocada a la que fueron deferidos, conforme las actas de fs. 290 a 291.

Siendo que el contrato base del proceso, fue modificado y aclarado por los dos últimos contratos (15 de mayo de 2018 y 16 de agosto de 2018), los que no fueron demandados de resolución, por lo que mal puede declararse probada la demanda de resolución de un contrato que, como emergencia de sus sustitución y aclaración por otros posteriores que contienen y dan cuenta de la verdad real del contrato, de ahí que la Juez A quo no incurrió en errónea interpretación o aplicación de los arts. 1311, 1297 y 1298 del Código Civil.

Al recurso de apelación Ramiro Luis Rollano Jara y María Elena Delgado Huallpa de Rollano de fs. 819 a 820 vta.

María Elena Delgado Huallpa de Rollano sustentó su reconvención de fs. 174 a 176, entre otros, precisamente en el contrato de 16 de agosto de 2018, mediante la que se modificó y aclaró el documento base del proceso, haciendo suya la prueba aportada por su esposo y defiriendo a confesión a los demandantes y que fue absuelta por estos, según actuados de fs. 290 a 291, por lo que desconocer la existencia de dicho contrato aclaratorio y modificatorio resulta un conducta dual, por lo tanto la Juez A quo se sustentó en la compulsa de toda la prueba producida.

Conforme se fundó y advirtió de la apelación de los demandantes, el objeto de la demanda de resolución es el aparejado de fs. 2 a 3 (contrato de 21 mayo de 2018), y no así los contratos de 15 de mayo de 2018 y de 16 de agosto de 2018, por lo que mal podía la juzgadora de mérito basar su decisión en estos dos últimos contratos, que no fueron demandados es su resolución.

La Juez A quo al declarar improbada la demanda de resolución de contrato, así como la reconvencional, se sustentó en que evidenció que el contrato objeto del proceso de fs. 1 a 2, resultó ser ficto y que fue aclarado y sustituido principalmente por el contrato de 16 de agosto de 2018 (fs. 224 a 225), que no fue motivo de la demanda principal, por lo que se halla justificada la falta de valoración de la declaración de los testigos.

3. Resolución que fue impugnada vía los recursos de casación a fs. 878 y vta. interpuesto por Ramiro Luis Rollano Jara y María Elena Delgado Huallpa de Rollano y, de fs. 880 a 889 vta., postulado por Miguel Ángel Jaén Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaén, que se analizan.