Auto Supremo AS/0586/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0586/2022

Fecha: 16-Ago-2022

CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Recurso de casación por Ramiro Luis Rollano Jara y María Elena Delgado Huallpa de Rollano representados por Eduardo Martínez Saavedra

Mediante el recurso de casación cursante a fs. 878 y vta., los recurrentes reclamaron que:

1. La base de la reconvención por resolución de contrato es el contrato adjunto por los demandantes y los contratos adjuntos por los demandados.

2. Debió operarse la resolución de contrato adjunto a la demanda principal, así como declarar la resolución de los contratos adjuntos a la reconvención, ya que de los datos del proceso se demostró con prueba documental, testifical y confesión que, de ambas partes, demandantes y demandados, hubo incumplimiento y este aspecto no fue tomado en cuenta por las autoridades de instancia.

3. El Auto de Vista recurrido es incongruente y contradictorio, ya que incurre en el mismo error que la Juez A quo al confirmar la Sentencia.

4. Las autoridades recurridas reconocen que no se valoró la prueba testifical, pero no la enmiendan, por lo que no se reparó el agravio sufrido.

5. Con la confesión se demostró el incumplimiento de los demandantes, quienes tenían el Camión Furgoneta para que, con ese vehículo, puedan generar recursos para subrogarse la deuda mediante refinanciamiento, lo que no se efectivizó debido a que los demandantes incumplieron al no entregar dicho camión, no obstante haber recibido otros dos, lo que se demostró con la declaración confesional que realizaron los demandantes, que no fue valorado por la Sentencia ni por el Auto de Vista.

Por lo que solicitó se case el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso de casación

Por su parte Miguel Ángel Jaén Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaén, solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación, señalando que:

El último párrafo del recurso de casación es el único reclamo, que no puede ser admisible ni consentido, ya que no especifica si el reclamo solo es en base a la prueba de confesión provocada o en base al conjunto de la prueba producida, tampoco explica qué parte del Auto de Vista hubo esa falta de valoración probatoria o porqué esa falta de valoración vulnera las normas que cita y que no explica, por lo que es un reclamo genérico que no cuenta con la exigencia argumentativa establecida en los arts. 274 y 276 del Código Procesal Civil.

No se utilizó una adecuada técnica recursiva conforme el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde que el recurso sea declarado improcedente.

El recurrente se remite a los argumentos de su recurso de apelación, lo que es prohibido conforme el art. 274 núm. 3 del Código Procesal Civil, tampoco señala con precisión las leyes infringidas o su forma de infracción, incluso debió haber determinado cuál era el valor correcto de la confesión provocada y cómo cambiaría el resultado de la sentencia.

Del recurso de casación planteado por Miguel Ángel Jaén Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaén.

Conforme el recurso de casación interpuesto de fs. 880 a 888 vta., los recurrentes manifestaron que:

1. En apelación se reclamó que la Juez de primera instancia no cumplió con las determinaciones de la valoración de la prueba, ya que la prueba debía ser apreciada de manera conjunta y armónica, por lo que al no haberlo reparado se cometió un error de hecho.

2. Los demandados se obligaron a asumir las cargas que soportaba el inmueble hasta el 21 de mayo de 2018, vale decir, por la deuda al Banco FIE y las deudas anticréticas, asimismo, existe confesión espontánea que establece que la demandada y su esposo asumieron dichas deudas, y, por ende, se subrogaron las deudas hasta el 21 de mayo de 2018.

3. Los demandados pese a que incumplieron con el pago al Banco FIE y a los anticresistas, registraron a su nombre el inmueble en Derechos Reales el 05 de septiembre de 2018, vale decir posterior al documento de transferencia y base del mismo.

4. Se cumplió con la entrega del inmueble, acreditada por los folios reales de 30 de octubre de 2018, de 07 de septiembre de 2018 y de 01 de septiembre de 2021, los que acreditan en el asiento N° 5 que los demandados registraron a su nombre el inmueble transferido y que los demandados incumplieron su obligación porque se les entregó el inmueble, pero no se pagaron las deudas con los inquilinos, tampoco con el banco.

5. No se convino jamás con los demandados a realizar otro documento de subrogación, ni con los anticresistas ni con el Banco, ya que las cláusulas son claras y existe subrogación expresa, por lo que de haber valorado correcta y armónicamente los elementos de prueba, se hubiera llegado a declarar probada la demanda principal.

6. Se incumplió con las formalidades de los arts. 1311, 1297 y 1298 del Código Civil, ya que las autoridades de instancia no podían basarse en el documento de 16 de agosto de 2018, que no fue suscrito por todos los contratantes del documento base y tampoco contaba con el reconocimiento de firmas para ser considerado documento público, aspecto que tampoco es reparado por los Vocales.

7. En la forma que, si se revisan la Sentencia y el Auto de Vista impugnados, ambas resoluciones se apartan de lo que ambas partes procesales solicitaron y que realmente fue peticionado, por lo que no se cuenta con una respuesta acorde a lo que se discutió en el proceso.

Por lo que solicitaron se declare fundado o la anulación del Auto de Vista recurrido.

Sin respuesta al recurso de casación.