CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. En cuanto a la errónea valoración probatoria del informe pericial, el cual se hubiera basado únicamente en placas fotográficas sin valor legal alguno, soslayando la documental de fs. 165 a 190 (contrato de obra de 05 de diciembre de 2016) por el que se acreditó que la construcción de su inmueble fue con dinero propio y anterior al matrimonio, además la autoridad judicial debió requerir informes de oficio respecto a la data de la construcción en búsqueda de la verdad material, sin embargo se rechazó su solicitud del nuevo informe pericial.
En mérito a dicho agravio, de los antecedentes del proceso se tiene que Ana Carolina Poma Poroso inició demanda de división y partición de bienes gananciales contra Leonardo Alfredo Ordoñez, alegando que contrajo matrimonio con el demandado el 12 de enero de 2019, sin embargo por diferencias entre los mismos se llegaron a divorciar, conforme daría cuenta la Sentencia de 03 de febrero de 2021, periodo dentro del cual se realizó la construcción de un inmueble de tres plantas ubicado en el barrio Magisterio (Zona Alto Obrajes) N° 453; adquirieron un vehículo con placa de control 3106 CDC y contrajeron una deuda de Bs. 24.500.
Por su parte, Leonardo Alfredo Ordoñez en su contestación a la demanda puntualizó que la construcción del inmueble se realizó por etapas a partir del año 2016, con dinero de su padre, es decir, antes del matrimonio; que el vehículo fue adquirido con la venta de otro motorizado que tenía antes de su matrimonio y finalmente reconoció la existencia de la deuda de Bs. 24.500.
En ese orden, siendo que ambas partes alegaban distintas fechas de la construcción del inmueble, resultaba necesario establecer si la construcción del inmueble fue realizada antes del matrimonio o dentro del periodo del mismo, motivo por el cual, la Juez de la causa dispuso se oficie al Colegio Departamental de Arquitectos de la ciudad de La Paz, para que remita nómina de sus afiliados a efectos de realizar el peritaje; en cumplimiento de dicha determinación la entidad colegiada remitió terna de arquitectos conforme se advierte de la documental a fs. 88 de obrados, nómina de la cual se procedió a la designación del Arquitecto Fernando Lucio Tapia Ortiz (fs. 98 vta.), quien previo juramento de ley (fs. 104), elevó el informe pericial de fs. 113 a 137, en el que explicó y justificó técnicamente que la determinación de la data de la construcción del inmueble, puede ser apreciada a través del estudio y análisis de imágenes satelitales (deslizador del tiempo), por el que se puede establecer los cambios que sufrieron algunas zonas en el transcurso del tiempo, a través de las cuales se llegó a determinar que el inicio de la construcción del inmueble ubicado en Alto Obrajes, calle Francisco Molina N° 453 (bloque 1) objeto de litis, fue en el mes de marzo del año 2019.
Por lo referido, no resulta correcto el cuestionamiento de la validez del dictamen pericial, pues el mismo no solo se encuentra debidamente fundamentado, sino justificado técnicamente al establecer en principio, la herramienta a utilizar para establecer el trabajo encomendado (data de la construcción del inmueble), utilizando para ello la información geográfica, método utilizado a nivel mundial, que permite observar un área determinada a través de imágenes satelitales, denominado Google Earth, que posee a su vez una herramienta denominada Deslizador del Tiempo, que tiene la capacidad de mostrar el cambio que sufren determinadas zonas en el transcurso del tiempo, método que es utilizado también por las entidades municipales con la finalidad de realizar inspecciones y evaluaciones, entre otros. De cuyo análisis, específicamente de la fotografía del mes de abril del año 2018, se pudo determinar que en el inmueble contaba con tinglado en la parte delantera, habitaciones en la parte posterior y la presencia de varios motorizados estacionados en su interior, presumiendo que se trataba de un lugar de estacionamiento; por la fotografía del mes de marzo del año 2019, el inicio de construcción en el inmueble, se evidenció que las habitaciones que se encontraban un año antes ya no existían, el patio estaba siendo utilizado como depósito de material de construcción y que en el lugar donde se encontraba el tinglado ya se habían iniciado las obras de construcción del bloque 1, y para el mes de octubre del mismo año, la construcción se encontraba concluida totalmente.
Dictamen pericial, que no solo resulta un medio idóneo para establecer la data de la construcción del inmueble, sino que tiene la fuerza probatoria prevista por el art. 345 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que prevé: “La fuerza probatoria del dictamen pericial, será valorada por la autoridad judicial teniendo en consideración la competencia y especialidad de los peritos, la uniformidad o disconformidad de opiniones, basado en la objetividad y en la concordancia con las demás pruebas y elementos de convicción y con las presunciones a las que se hubiera arribado”, en ese mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil Tomo II comenta que: “Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente la imposibilidad de oponer argumentos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel…” , medio probatorio que coadyuvó a la Juez de primera instancia a emitir pronunciamiento respecto a la pretensión deducida por la actora, en sentido de que la construcción tuvo como inicio el mes de marzo del 2019, es decir, dentro del periodo del matrimonio comprendido entre el 12 de enero de 2019 al 03 de febrero del 2021. Actividad jurisdiccional de la Juez A quo que de ninguna manera vulnera el derecho de la parte recurrente al debido proceso, como erradamente reclama el recurrente, más aún si la parte contraria no cumplió con la carga probatoria que le correspondía conforme prevé el art. 324.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Otro aspecto que cuestiona el recurrente, es la falta de consideración de la documental de fs. 165 a 190, relativa a un contrato privado suscrito entre la Empresa “A.M. Mondaca Construcciones” y Juan Ordoñez Rivera (padre del demandado), para la construcción de la obra gruesa (tres plantas), del inmueble ubicado en calle Francisco Molina N° 453, consistente en dos departamentos en tres plantas, por el monto de $US. 39.000 (treinta y nueve mil dólares americanos); sin embargo, conforme los antecedentes del proceso, se advierte que ese documento privado no fue presentado a tiempo de contestar negativamente la demanda, en la que el demandado se limitó a indicar que la construcción del inmueble se realizó el año 2016, empero, sin adjuntar y menos hacer mención de dicho medio probatorio, por cuyo motivo el mismo no podía ser introducido y menos valorado en Sentencia conforme prevé el art. 325 de la Ley N° 603, que establece: “Oportunidad de la prueba”. I. Las partes acompañaran a la demanda o a la contestación, la prueba documental que tengan en su poder y producirán toda otra prueba de la que pretendan valerse. II. La prueba no presentada o no ofrecida en el momento precisado en el parágrafo anterior del presente artículo, no podrá ser producida, introducida ni valorada en el proceso posteriormente, salvo que se trate de prueba de reciente conocimiento y obtención, presentada así bajo juramento”, norma de la que se infiere que las partes se encuentran reatadas a presentar toda la prueba de la que intenten valerse en el proceso a tiempo de presentar la demanda y/o en su caso a tiempo de responder a la misma, admitiéndose fuera de este acto según la norma referida, solo aquella prueba de reciente obtención previo juramento de ley, criterio asumido por el Tribunal de apelación que no procedió a su valoración por prohibición expresa del art. 325 de la Ley N° 603, motivo por el cual dicho medio probatorio no puede ser cuestionado y menos objeto de pronunciamiento en etapa casacional.
Sin embargo y más allá de lo referido, se advierte que el contrato privado de 06 de diciembre de 2016 no cuenta con el reconocimiento de firmas, pues solo a partir de la fecha de su reconocimiento un documento privado puede ser computable respecto a terceros conforme prevé el art. 1301 del Código Civil, por consiguiente lo único evidente y objetivo que puede establecerse a través de dicha documental, es que fue presentado el 23 de noviembre de 2021, cuando el proceso ya se encontraba en curso, motivo por el que no puede establecerse que la fecha de su suscripción sea cierta, y tampoco se acreditó algún otro hecho o prueba alguna que acredite que a partir de su suscripción hubiera iniciado la construcción del inmueble conforme estableció en forma certera el informe pericial referido supra.
2. En cuanto a la falta de consideración de la documental de fs. 53 a 59 por la que se hubiera acreditado que el vehículo con placa de control 3106 CDC fue adquirido con dinero propio que deviene de la venta de su anterior vehículo con placa de control 4499 DLD, es decir, que al ser un bien por sustitución conforme prevé el art. 182 de la Ley 603 no sería un bien ganancial.
Siendo ese el agravio, corresponde remitirnos al informe de 26 de noviembre de 2021, elevado por la División de Registro de Vehículos dependiente de la Dirección Departamental de Tránsito de la ciudad de La Paz a fs. 193, que informa que el vehículo minibús Foton blanco, con placa de control 4499 DLD, a la fecha del informe (26 de noviembre de 2021) se encuentra registrado a nombre de Leonardo Alfredo Ordoñez, situación que descarta el argumento alegado por el recurrente de que el segundo automóvil marca Renault con placa de control 3106 CDC, adquirido el 21 de febrero del 2019, sea un bien por sustitución, es decir, que el mismo devenga del dinero de la venta del primer automóvil (minibús Foton blanco, con placa de control 4499 DLD). Más aún, si el Poder N° 191/2019 de 29 de abril (fs. 57 y vta.), otorgado por el demandado Leonardo Alfredo Ordoñez a favor de José Luis Benavides Aparicio para la venta asimismo y/o a terceras personas del vehículo minibús Foton color blanco fue otorgado un mes después de que la movilidad Renault con placa de control 3106 CDC, haya sido adquirida y registrada a nombre del demandado Leonardo Alfredo Ordoñez.
De donde se advierte que no es evidente la errónea valoración probatoria acusada, pues los Tribunales de instancia con claridad establecieron que del automóvil marca Renault no constituye un bien por sustitución, por cuanto la anterior movilidad (minibús Foton color blanco), al 26 de noviembre del 2021 sigue registrada en oficinas de Tránsito a nombre del demandado, y si bien el demandado otorgó un poder para la venta del minibús Foton a favor de un tercero, el Poder fue extendido un mes después de la compra de la segunda movilidad Renault, de ahí que no es evidente que dicha movilidad sea un bien por sustitución a emergencia de la venta de la primera movilidad conforme correctamente advirtió el Tribunal de instancia, por consiguiente al haber sido adquirido el 21 de febrero del 2019, dentro de su vigencia del matrimonio constituye un bien ganancial, corresponde aplicar la presunción legal prevista por el art. 190.I de la Ley N° 603, que no ha sido desvirtuada objetivamente por las pruebas arrimadas al proceso, en cuyo mérito corresponde su división y partición conforme se demandó.
En la última parte el recurrente acusa el incumplimiento del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia, empero, sin identificar si dicha acusación constituye una conclusión de sus reclamos o un nuevo agravio. Sin embargo, pese a la ambigüedad y falta de precisión en el primer supuesto, se tiene que dicho reclamo no es evidente, pues el Auto de Vista a tiempo de resolver los agravios denunciados, realizó una explicación clara y precisa de los motivos que llevaron a confirmar la Sentencia, al considerar que el demandado no desvirtuó con prueba alguna las conclusiones a las que arribó el informe pericial que dio cuenta que la construcción del inmueble fue realizada dentro del periodo de la unión conyugal (marzo de 2019), descartando así mismo que el vehículo Renault con placa de control 3106 CDC, constituya un bien por sustitución, motivos por los cuales confirmó la Sentencia. En el segundo supuesto, es decir, que constituya un nuevo agravio, el recurrente omite identificar cuál de sus agravios expuestos en apelación no hubiera merecido una respuesta en forma motivada y fundamentada por el Tribunal de instancia.
En atención al argumento expuesto, corresponde fallar conforme el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.