CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Pacesa Siles Vidal, dicho medio de impugnación acusó:
Si bien el Juez A quo y Ad quem, dentro de la motivación, tomaron en cuenta para que se determine dichas disposiciones, las pruebas de fs. 11 a 13 vta., consistentes en la Sentencia N° 75/2012 de 25 de mayo, confirmada por el Auto de Vista N° 29/2013 de 01 de febrero y el Auto Supremo N° 209/2013; pero no tomaron en cuenta el transcurso de tiempo y espacio que convivió con Antonio Ibáñez Rojas, es decir 20 años, hecho que se expresó en la contestación a la demanda; si bien existía un matrimonio anterior, empero su persona no tuvo relación alguna con su anterior pareja desde el momento de su separación. Dentro de los 20 años de convivencia con Antonio Ibáñez Rojas, siempre existió respeto y armonía, cuidando también de su hija adoptiva Silvia Zorka Ibáñez Balderrama. En el año 2000 tras el fallecimiento de Cesar Soto Ricaldi (anterior pareja) la dejó en libertad de estado, al extinguirse ese matrimonio por el simple hecho de la muerte, conforme lo estipula el art. 204 de la Ley N° 603, desde ese momento ella pasó a estar dentro de la figura jurídica y civil como viuda, pudiendo contraer o convivir una nueva vida concubinaria, es por esa razón que su persona desde el año 2000 hasta el año 2008 convivió con Antonio Ibáñez Rojas ya con una libertad de estado, como matrimonio de hecho, por tal situación ella se toma la atribución de declararse heredera ab intestato, acto efectuado tres años después del fallecimiento de Antonio Ibáñez Rojas.
Se indica en la Sentencia y Auto de Vista que ya existe una sentencia ejecutoriada por anulabilidad de matrimonio y que esa es la motivación para determinar que su persona no está llamada a la sucesión, cuando conforme el Auto Supremo N° 364/2012 de 25 de septiembre determina que se puede anular la declaratoria de herederos: i) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y ii) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que permite entrar de manera fraudulenta dentro el orden de llamamiento para la sucesión del de cujus; aspecto que no ocurrió en el presente proceso, ya que no existía ninguno de esos presupuestos, toda vez que cuando ya estaba acreditada su sucesión, recién le iniciaron una demanda de anulabilidad de matrimonio, no habiéndose tampoco jamás falsificado algún documento para acreditar su derecho sucesorio.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
Silvia Zorka Ibáñez Balderrama, señala que el recurso planteado por la demandada carece de fundamento, pues confunde la naturaleza de la demanda planteada, tratándose de una demanda de nulidad de aceptación de herencia y no así de una demanda de comprobación de unión libre, como pretende hacer ver la demandada.
En ninguna parte de su recurso menciona vulneración, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de alguna norma, tampoco hace referencia en qué prueba la autoridad de primera instancia hubiese incurrido en error, conforme las causales del art. 271 del Código Procesal Civil, solo se limita a indicar que ella habría actuado de buena fe al contraer matrimonio con su padre; sin embargo, por las documentales presentadas por su parte se ha evidenciado que nunca existió buena fe por parte de la demandada, pues a sabiendas de que estaba aún casada contrajo matrimonio con su padre, haciéndose pasar por soltera.
Solicita que se declare infundado el recurso de casación, con costas.