Auto Supremo AS/0588/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0588/2022

Fecha: 16-Ago-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De lo planteado en el recurso de casación, se ingresa a resolver los puntos impugnados:

Como primer punto de agravio refiere que los Jueces A quo y Ad quem no tomaron en cuenta el transcurso de tiempo y espacio que convivió con Antonio Ibáñez Rojas, es decir 20 años, hecho que se expresó en la contestación a la demanda; si bien existía un matrimonio anterior, empero su persona no tuvo más relación alguna con su anterior pareja desde el momento de su separación. Que en el año 2000 falleció Cesar Soto Ricaldi (anterior pareja) lo que en consecuencia la dejó en libertad de estado al extinguirse ese matrimonio por el simple hecho de la muerte conforme estipula el art. 204 de la Ley N° 603, desde ese momento ella pasa a estar dentro de la figura jurídica y civil como viuda y pudiendo contraer o convivir una nueva vida concubinaria, es por esa razón que su persona desde el año 2000 hasta el año 2008 convivió con Antonio Ibáñez Rojas ya con una libertad de estado, como matrimonio de hecho, por tal situación ella se toma la atribución de declararse heredera ab intestato, acto efectuado tres años después del fallecimiento de Antonio Ibáñez Rojas.

Al respecto, de la revisión de antecedentes se advierte que por las pruebas consistentes en: Sentencia N° 75/2012, Auto de Vista N° 29/2013 y Auto Supremo N° 209/2013, dan a conocer la existencia de un proceso de anulabilidad de matrimonio que declaró la invalidez y estableció la cancelación de la partida matrimonial de Pacesa Siles Vidal y Antonio Ibáñez Rojas, por haberse celebrado dicho matrimonio sin que Pacesa Siles tenga libertad de estado, puesto que la demandada aún tenía vigente su primer matrimonio con Cesar Soto Ricaldi, celebrado el 17 de octubre de 1959, y sin disolver esa unión contrajo nuevas nupcias con Antonio Ibáñez Rojas el 31 de diciembre de 1988; quedando demostrado en dicho proceso que la demandante no obró de buena fe al contraer nuevo matrimonio, aún la misma haya cooperado en la crianza de la hija del de cujus.

Bajo ese antecedente procesal, con calidad de cosa juzgada, es evidente que Pacesa Siles Vidal no tiene relación matrimonial con Antonio Ibáñez Rojas, por tanto, no existe vocación hereditaria, por lo que el hecho de una convivencia de más de 20 años no le otorga una relación sucesoria, más aún cuando los efectos emergentes del matrimonio quedaron sin efecto por el proceso de anulabilidad referido, en donde se dispuso la cancelación de la partida matrimonial N° 30, Folio N° 15, Libro N° 5-88-90, de la Oficialía de Registro Civil N° 1234 de 31 de diciembre de 1988; interpretación otorgada en el Auto Supremo Nº 39/2014 de 18 de febrero con respecto a los presupuestos para la procedencia de la acción de nulidad de declaratoria de herederos, de lo que podemos citar: “Para la procedencia de la demanda, ésta tiene que estar orientada a ser evidente la no capacidad sucesoria del heredero respecto a su causante, por dicho motivo, la pretensión de la parte interesada tiene que estar dirigida a demostrar la no filiación del heredero respecto del de cujus...”. Además, no existe otra determinación en el ámbito familiar que disponga la relación entre la recurrente y Antonio Ibáñez Rojas a partir del año 2000, lo que imposibilita realizar un análisis diferente.

Como último agravio señala de que no se consideró que ella jamás falsificó algún documento para ser acreditada como sucesora, conforme a los presupuestos determinados para la anulación de declaratoria de herederos desarrollada en el Auto Supremo N° 364/2012 de 25 de septiembre; y que la ahora demandante, recién le inició el proceso de anulabilidad de matrimonio, cuando ya había adquirido el título de sucesora al fallecimiento de Antonio Ibáñez Rojas.

Respecto a ello cabe señalar, que los de instancia sí consideraron todas las pruebas de cargo y de descargo, entre ellas, la declaración de heredera forzosa ab intestato de los bienes acciones y derechos de Antonio Ibáñez Rojas, quien por Auto definitivo de 08 de septiembre de 2011, registró a su nombre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Santa Ana, Cantón Rosendo Bullaín, lotes 19 y 20 de la Manzana 12, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula N° 4.01.1.03.0005084, que demuestra que en el Asiento 3 se halla registrada Pacesa Siles Vidal y Silvia Zorka Ibáñez Balderrama, registro que procedió cuando aún se encontraba en vigencia el vínculo matrimonial; sin embargo, tras haber sido cancelada la partida matrimonial N° 30, Folio N° 15, Libro N° 5-88-90, de la Oficialía de Registro Civil N° 1234 de 31 de diciembre de 1988 por Sentencia N° 75/2012, dicho registro pasó a dejarse sin efecto, al no encontrarse dentro de ninguno de los grados de llamamiento previstos por ley, es decir no demostró su calidad de heredera (cónyuge) con respecto a Antonio Ibáñez Rojas conforme al art. 1061 del Código Civil; situación reafirmada en el Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre 2012, donde se determinó: los presupuestos para la procedencia de la acción de nulidad de declaratoria de herederos refiriéndose “…que se puede anular la declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus”, presupuesto al cual se adecua el presente caso.

Cabe precisar por último que la nulidad de declaratoria de herederos no fue por la causal de falsificación de documentos, como pretende hacer ver la recurrente, sino como se refirió en el anterior agravio, la demandada perdió su capacidad sucesoria respecto a su causante por la sentencia de anulabilidad de matrimonio ya señalada.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.