FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la lectura de los antecedentes de la causa, se advierte que una vez pronunciado el Auto de Vista N° 16/2022 de 05 de abril de fs. 398 a 400 vta., se procedió a la notificación del recurrente Sandro Vásquez Ruíz, el 04 de mayo de 2022, conforme la papeleta de notificación de fs. 401, quien presentó su recurso de casación mediante el Buzón Judicial, el día 18 de mayo de 2022 a horas 20:32:31 y de forma física al día siguiente, es decir, el 19 del mismo mes y año a horas 13:18:26, conforme se advierte del certificado de envío del Buzón Judicial y certificado de recepción de plataforma de fs. 404 y vta.
Ahora bien, en cuanto al cómputo de plazos procesales previstos en el art. 90 del Código Procesal, el Auto Supremo N° 825/2018 de 31 de agosto orientó: “De la letra y esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo procesal ha tenido una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado evidenciándose que esta nueva normativa responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente…”. Es decir, que el nuevo Código Procesal Civil a diferencia del anterior Código de Procedimiento Civil, hace una interpretación más favorable en cuanto al cómputo de plazos procesales, debido a que la norma procesal actual en cuanto al transcurso de los plazos sólo computa días hábiles a diferencia de la anterior, que los computaba en forma ininterrumpida o corrida lo que evidentemente otorga mayor tiempo a los litigantes para interponer sus recursos.
En ese margen, el art. 90 del Código Procesal Civil, en cuanto al comienzo, transcurso y vencimiento de plazos procesales dispone que: a) los mismos tienen como inicio, a partir del día siguiente hábil de su notificación; b) su cómputo o transcurso solo corresponde a los días hábiles y c) fenecen el último momento hábil del horario de trabajo o funcionamiento de los juzgados y tribunales; correspondiendo puntualizar que los plazos procesales menores a 15 días, (donde se halla comprendido la interposición del recurso de casación), solo se computan los días hábiles y su vencimiento es el último momento hábil del horario de trabajo de los juzgados y tribunales del día respectivo.
Por otra parte, el Auto Supremo Nº 1118/2018 de 06 de noviembre, en cuanto a la presentación del recurso de casación a través del Buzón Judicial señaló: “…la ahora compulsante, fue notificada el 14 de septiembre de 2018 con el Auto de Vista N° 235/2018 de 6 de septiembre, y conforme al cómputo establecido por el Código Procesal Civil (…), el plazo para interponer el recurso de casación contra dicha Resolución feneció el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal Departamental del Distrito Judicial en este caso -Oruro- o sea debió presentar hasta horas 18:30 del día viernes 28 de septiembre de 2018 (conforme establece el párrafo III del art. 90 del Código Procesal Civil)”
Razonamiento refrendado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0784/2019-S2 de 04 de septiembre al expresar: “… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, (…), de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado, es un sistema informático de apoyo judicial desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados”.
De lo señalado podemos concluir que los plazos procesales tienen como inicio de su cómputo, el día siguiente hábil de su notificación y concluyen a la finalización de la jornada laboral del último día hábil fijado por cada distrito judicial; y que el Buzón Judicial, al ser un sistema informático de apoyo judicial, tiene únicamente la finalidad de facilitar a los sujetos procesales, la presentación de memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, sin embargo, este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido, es decir, se debe observar que la fecha de su presentación no rebase el plazo establecido por la norma procesal civil.
Con base en lo señalado, en el caso de autos se tiene que el recurrente Sandro Vásquez Ruiz fue notificado con el Auto de Vista N° 16/2022 de 05 de abril de fs. 398 a 400 vta., el 04 de mayo de 2022, conforme la papeleta de notificación de fs. 401, iniciándose el plazo de 10 días para interponer su recurso de casación previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, al día siguiente, es decir, a partir del jueves 05 de mayo del mismo año, plazo que concluía el último momento hábil de trabajo del día 18 de mayo del 2022, conforme prevé el art. 90.III del Código Procesal Civil. Sin embargo, el recurrente si bien presentó su recurso de casación a través del Buzón Judicial la citada fecha, empero, lo hizo a horas 20:32:31, es decir, fuera del horario laboral establecido por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de horas 08:00 a 16:00, conforme se advierte del certificado de envío a través del Buzón Judicial de fs. 404, cuando dicho servicio (Buzón Judicial) es válido cuando el plazo no ha vencido aún.
De donde se advierte que el recurso de casación fue presentado en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil, motivo por el cual correspondía a la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, rechazar el recurso de casación deducido por Sandro Vásquez Ruiz conforme lo previsto por el art. 274.II num.1) del Código Procesal Civil.
Correspondiendo en consecuencia declarar improcedente el recurso de casación deducido por la extemporaneidad en su interposición conforme los argumentos expuestos en el presente Auto Supremo, motivo por el cual no corresponde pronunciarse sobre los demás requisitos de admisibilidad.