CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A efectos de emitir la presente resolución, se debe hacer notar que toda decisión judicial debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la casación, el límite formal está en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la emisión del presente Auto Supremo se limitará a los reclamos contenidos en el recurso de casación.
1. Respecto al reclamo de violación del debido proceso, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, siendo el Auto de Vista incongruente y contradictorio, ya que debió valorar y analizar todos los agravios esgrimidos en el memorial de apelación en apego al art. 106 del Código Procesal Civil vigente y no simplemente señalar que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.
Señalar que la codemandada ahora recurrente ante su denuncia en apelación de que no se citó correctamente a los codemandados, pretendía que el Auto de Vista anule obrados y funde su decisión en el art. 106 del Código Procesal Civil.
Empero el Tribunal de alzada fundamentó que: “Asimismo, se debe tener en cuenta que conforme el art. 129 del Código de Procedimiento Civil (abrogado): ´Toda nulidad por falta de forma de citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación´. En el sub lite, citados con la demanda, se tiene que Antonio Baptista Paniagua, contestó mediante escrito de 27 de diciembre de 2010, Rosa Mercedes Quisbert Flores y Lucio Quisbert Ramos, en representación de Ana María Quisbert, respondieron y opusieron excepciones por memorial de 20 de enero de 2011, sin formular ningún incidente de nulidad procesal, por lo que, en alzada no es posible debatir al respecto”.
Asimismo, respecto a la actuación del defensor de oficio refirió que: “…sin tomar en cuenta que, acorde el art. 58 del CPC ´La persona que se presentare en el proceso en nombre o representación de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personería´, por lo que, carece de toda atribución para solicitar la nulidad procesal por supuesta indefensión de los codemandados, que ratifica que la nulidad procesal planteada carece de sustento legal…”.
De lo transcrito, el Auto de Vista fundamentó los motivos por los que no debió anularse el proceso, entendiendo que conforme los principios que rigen las nulidades procesales, y al no haber objetado la forma de la citación en el término establecido conforme el art. 129 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), ese derecho precluyó por desidia propia de la recurrente, basando además su decisorio en el art. 58 del régimen procesal anterior, ya que el defensor de oficio acompañó su personería al presentarse al proceso; consiguientemente, los Vocales cumplieron con dar respuesta al reclamo en la forma en que fue propuesto en apelación, deviniendo el reclamo en infundado.
2. De la lectura de los agravios en los puntos 2 y 3, los mismos van concatenados a reclamar que la demanda de nulidad fue interpuesta contra siete personas, de las cuales sólo dos fueron notificadas conforme a derecho, siendo evidente la indefensión de los restantes codemandados Carlos Javier Herbas Tedesqui, Adela Rodríguez de Baptista, Jaime Barrero Anaya, Juan Flores y Celia Emma Santa Cruz, por lo que correspondería declarar la nulidad de obrados para garantizar el debido proceso.
Inicialmente manifestar que el Auto Supremo N° 302/2021 de 12 de abril sostuvo que: “…requisito para reclamar u observar un acto procesal es el agravio sufrido, aspecto que otorga a las partes el interés legítimo para efectuar el correspondiente reclamo, de lo contrario, el recurso no cumple con uno de los presupuestos subjetivos, el cual es que la resolución impugnada genere perjuicio al interés y/o derecho del impugnante”.
A su vez, Enrique Lino Palacios en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, pág. 85, haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.
De lo señalado supra, a momento de impugnar se debe cumplir con el requisito subjetivo, el cual es la ineludible existencia del perjuicio que origina la resolución contra los intereses del recurrente y no de terceros.
En el caso en examen, este Tribunal Supremo no advierte el perjuicio que habría sufrido la codemandada con las citaciones de la demanda y su admisión respecto a los codemandados Carlos Javier Herbas Tedesqui, Adela Rodríguez de Baptista, Jaime Barrero Anaya, Juan Flores y Celia Emma Santa Cruz, mismas que fueron realizadas mediante edictos conforme el art. 124 del Código de Procedimiento Civil (vigente al momento de sustanciar las citaciones); la recurrente tampoco realiza fundamentación alguna en el recurso de casación que exprese de qué forma las citaciones a los codemandados causarían alguna afectación a la recurrente, por ende Ana María Quisbert Flores carece de legitimación procesal para impugnar sobre derechos de terceros, deviniendo lo acusado en infundado.
Sin perjuicio de lo manifestado debe establecerse que de la revisión del cuaderno procesal respecto a las notificaciones realizadas por edictos de los codemandados se tienen los siguientes datos:
La recurrente indica que en el Testimonio de Derechos Reales (ver fs. 35) se describe a la codemandada como Celia Emma Santa Cruz de Flores, por lo que debió solicitarse el domicilio a la Dirección Departamental de Identificación Personal con ese nombre y no simplemente como Celia Emma Santa Cruz, lo que significa que no ha sido legalmente notificada conforme el Código de Procedimiento Civil, causando nulidad de la notificación mediante edicto para la codemandada.
Manifestar que la demanda se la planteó en contra de Celia Emma Santa Cruz, en ese entendido la Juez ordenó a la institución policial que se informe sobre el último domicilio de la indicada persona (ver fs. 24 vta.), evacuándose el informe a fs. 47, indicando que no cursa Tarjeta de Prontuario en la División de Archivos, ni registra en Sistema Informático, por lo que la Juez ordenó se la cite por edictos; aclarar que Celia Emma Santa Cruz es esposa del codemandado Juan Flores, respecto a este último, el ente dependiente de la Policía Boliviana informó que su domicilio se registra en la Av. Petrolera Km 4 ½ B, El Molino, emitiéndose orden instruida para su citación, la oficial de diligencias representó manifestando que la dirección es ambigua y en el lugar los vecinos no conocen al prenombrado, por lo que no se procedió a su citación (ver fs. 77), razón por la que la Juez a fs. 78 vta., ordenó la citación por edictos.
En lo que concierne a la citación de Jaime Barrero, la Dirección Departamental de Identificación Personal documentó que no registra domicilio en sistema informático (ver fs. 47), por lo que la Juez a fs. 49 ordenó la citación mediante edictos conforme el art. 124 del abrogado Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la citación de Carlos Javier Herbas Tedesqui, a fs. 47 se observa que la Dirección Departamental de Identificación Personal certificó que tiene registrado su domicilio en la calle Antofagasta N° 1260, en ese marco la Juez, mediante proveído a fs. 49, ordenó que se cite al mismo, derivando en la representación evacuada por la oficial de diligencias (ver fs. 55), señalando que habiendo sido buscado en el domicilio, los vecinos de la zona Ana Escobar y Sonia López no lo conocen, tampoco saben de su actual domicilio, por lo que la Juez con las formalidades de los arts. 124 y 125 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), ordenó la citación por edictos (ver fs. 59 vta.).
Sobre la citación de Adela Rodríguez de Baptista, el Servicio General de Identificación Personal “SEGIP-COCHABAMBA” informó que revisada la base de datos nacional de identificación personal digitalizada, no se encontró ninguna tarjeta de identificación personal a ese nombre (ver fs. 101), habiendo la Juez a fs. 104 ordenado que se la cite mediante edictos.
Ahora bien, el reclamo de la recurrente en este punto gira en torno de que existiría una supuesta indefensión de los codemandados Carlos Javier Herbas Tedesqui, Adela Rodríguez de Baptista, Jaime Barrero Anaya, Juan Flores y Celia Emma Santa Cruz por las citaciones realizadas a los mismos, y según la demandada, la única forma de subsanar el proceso es mediante la nulidad de obrados, sin embargo, por lo desarrollado en este acápite se establece que la Juez que conoció la causa agotó los mecanismos para identificar los domicilios de los referidos codemandados para realizar las citaciones de forma personal, no pudiéndose lograr ese objetivo, por lo que se efectivizó las citaciones por edictos (ver de fs. 83 a 88 y de fs. 109 a 110), conforme el art. 124 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), consiguientemente, se tienen por justificadas las citaciones, no evidenciándose la lesión aludida por la recurrente.
3. La recurrente denuncia que la providencia de 07 de diciembre de 2011, designó como defensor de oficio de Adela Rodríguez Baptista, al abogado Hugo Alfredo Cossio de la Rocha; empero, el defensor de oficio se atribuyó la potestad de contestar y oponer excepciones a nombre de todos los codemandados.
Atañe exteriorizar que el reclamo no resulta evidente, puesto que del examen del cuaderno procesal se desprende que, evidentemente, a fs. 114 vta., la Juez designó a Hugo Alfredo Cossío de la Rocha como defensor de oficio de la codemandada Adela Rodríguez Baptista, quien presentó memorial a fs. 118, del decreto a fs. 119, se tuvo por apersonado al profesional como defensor de oficio simplemente de Adela Rodríguez de Baptista, no siendo verídico lo manifestado por la recurrente que el defensor de oficio hubiera asumido defensa por los otros codemandados, máxime que a fs. 122, la A quo recién designó como defensor de oficio, al mismo profesional Hugo Alfredo Cossío de la Rocha, de los restantes codemandados (Carlos Javier Herbas Tedesqui, Juan Flores, Jaime Barrero Anaya y Celia Santa Cruz), habiéndose apersonado y presentado memorial el 03 de enero de 2012 respondiendo y oponiendo excepciones en representación de los cuatro codemandados, consecuentemente el reclamo deviene en infundado.
En función a las consideraciones realizadas del recurso de casación, corresponde emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
