Auto Supremo AS/0661/2022-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0661/2022-RI

Fecha: 07-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 661/2022-RI

Fecha: 07 de septiembre de 2022

Expediente: LP-93-22-S.

Partes: Teodoro Pari Paredez c/ Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

Proceso: Mejor derecho de propiedad.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 234 a 237, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por Marcos Marca Quispecahuana, contra el Auto de Vista N° 271/2022 de 14 de junio, corriente de fs. 231 a 232, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de declaración de mejor derecho de propiedad, seguido por Teodoro Pari Paredez contra la entidad recurrente, el Auto de concesión de 17 de agosto de 2022, visible a fs.248, todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Teodoro Pari Paredez, por memorial saliente de fs. 21 a 23 vta., subsanado a fs. 40 y vta., planteó demanda ordinaria de mejor derecho de propiedad contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; previa citación, la entidad demandada no contestó y fue declarada su rebeldía, para posteriormente purgar la misma y asumir defensa en el estado en que se encontraba el proceso; en este contexto, se señaló audiencia preliminar y complementaria a cuya conclusión la Juez Público Civil y Comercial N° 8 de El Alto del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia N° 68/2022, de 10 de febrero, cursante de fs. 198 a 202, que declaró IMPROBADA la demanda.

  2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Teodoro Pari Paredez, mediante escrito que sale de fs. 209 a 210 vta., mereció que la Juez de primera instancia, conceda dicho recurso en el efecto suspensivo; remitido el expediente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 271/2022 de 14 de junio, corriente de fs. 231 a 232, que ANULÓ OBRADOS hasta el decreto de admisión, con base en los siguientes fundamentos:

  1. Teodoro Pari Paredez, demandó el mejor derecho propietario sobre un bien inmueble de 480.94 m2, ubicado en la zona Villa Bolívar “D” anexo, manzano 39, lote N° 7, Av. Tiahuanacu N° 2031 de la ciudad de El Alto, dirigiendo la acción en contra del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

  2. La acción de mejor derecho, es una acción real de defensa del derecho de posesión que emerge del derecho propietario, ante su perturbación por quien alega tener igual derecho, por lo que, se trata de dilucidar cuál de los dos o más propietarios tiene prioridad en el registro, como señala el Auto Supremo N° 231/2012 de 24 de julio.

  3. En el presente caso, no se advierte prueba idónea que acredite que la entidad demandada, tenga registrado algún título sobre el referido bien inmueble, aspecto que debió ser advertido antes de la admisión de la demanda, pues de ello depende la legitimación pasiva.

  4. Siendo que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, no exhibió título propietario, como lo señaló el propio demandante, no se cumplen los requisitos para la sustanciación de una acción de mejor derecho que tiene por presupuestos la confrontación de dos títulos propietarios, más bien se asemeja a una acción negatoria, correspondiendo en consecuencia declarar la nulidad de obrados, hasta que el actor dirija su demanda en contra del legitimado procesalmente.

  1. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por Marcos Marca Quispecahuana, según memorial que sale de fs. 234 a 237; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación, se observa que Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por Marcos Marca Quispecahuana, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

  1. Que el Auto de Vista no ha considerado la producción de prueba en segunda instancia conforme al art. 261.III del Código Procesal Civil, con relación al expediente del proceso de usucapión que habría seguido Teodoro Pari Paredez contra Nélida Bravo Berbetty, que se tramitó en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 1 de El Alto, aduciendo fraude en la tramitación de dicha causa.

  2. Se aplicó correctamente el art. 1545 del Código Civil, al declarar como improbada la demanda de mejor derecho de propiedad, exponiendo el principio de congruencia.

  3. Según el Auto de Vista impugnado, se pretende direccionar el proceso hacia uno de acción negatoria, vulnerando el art. 1545 del Código Civil, sobre el que se basó la presente acción judicial, relacionado con el art. 1283.I del mismo cuerpo legal, por cuanto el demandante no cumplió con la carga de la prueba que demuestre su derecho.

De esta manera, solicita se case el Auto de Vista y en el fondo se declare la improponibilidad de la demanda de mejor derecho.

Respuesta al recurso de casación.

Con relación a la contestación del recurso de casación Teodoro Pari Paredez, mediante memorial cursante a fs. 240 a 241, señaló:

El recurso de casación es repetitivo de la contestación efectuada al recurso de apelación, resultando contradictorio solicitar que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare la improponibilidad de la demanda de mejor derecho.

Se confunde el recurso de casación en el fondo, con el recurso de casación en la forma, sin realizar una clara y correcta fundamentación de lo pretendido.

En cuanto a la prueba, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto no presentó oportunamente los medios probatorios como parte interesada, por su parte Teodoro Pari Paredez presentó y cumplió con la carga de la prueba referente al proceso.

No se ha delimitado ni fundamentado adecuadamente la concurrencia de causales de casación en el fondo, incumpliendo lo dispuesto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, al no haber realizado la expresión de agravios.

Por lo que solicita el rechazo del recurso y en caso de ser concedido, que el mismo se declare infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la correcta técnica recursiva contra el Auto de Vista anulatorio.

En relación sobre el tema, el Auto Supremo  55/2015 de fecha 29 de enero, citado en el Auto Supremo N° 906/2018-RI de 13 de septiembre, ha razonado en sentido de que: “… si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia… siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento… siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa porque la finalidad de ambos recursos son diferentes, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro… es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente… Por otro lado se debe considerar que este Tribunal Supremo ha establecido que contra una Resolución anulatoria de obrados, no corresponde plantear sino el recurso de casación en la forma, en el entendido que al ser anulatoria el Tribunal inferior no ingresa a analizar el fondo de la problemática, es decir no emite Sentencia de segundo grado, por lo que se hace imposible que el Tribunal de Casación habilite su competencia. En ese sentido cuando se plantea recurso de casación en el fondo contra una Resolución sea anulatoria, éste indudablemente será declarado improcedente.”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION

Del análisis del recurso de casación corresponde señalar que conforme se ha orientado en varios fallos, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, el que procede en los casos estrictamente señalados por Ley, dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones que fueron expedidas en apelación y que infrinjan las normas del derecho material al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; de esta manera, al ser admisible el recurso de casación como una demanda de puro derecho, esta puede ser interpuesta conforme lo establece el art 271.I y II del Código Procesal Civil, en coherencia con lo establecido en el art. 274.I num. 3) del mismo cuerpo legal, es así que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, será por errores en la resolución de fondo, cuyos hechos deben adecuarse a las causales establecidas en el art. 271.I del Código Procesal Civil, siendo la finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la correspondiente emisión de una nueva resolución en base a una correcta interpretación o aplicación de la Ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; en cambio cuando se plantea recurso de casación en la forma; este procede por errores en el procedimiento, en este caso los agravios deben adecuarse a las causales inmersas en el art. 271.II de la misma normativa legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, la primera sucede cuando la Resolución recurrida contiene infracciones formales como ser falta de forma, falta de pertinencia o congruencia, incompetencia del Tribunal, entre otras; la segunda cuando en la sustanciación del proceso se hubiera violado las formas esenciales de la misma sancionadas con nulidad por la Ley.

En base a esas consideraciones, se concluye que el recurso de casación en el fondo y en la forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades diferentes, razón por la cual antes de interponer el recurso de casación se debe tomar en cuenta esos aspectos generales que hacen viable al recurso mismo.

En el sub lite, claramente se advierte que el Auto de Vista N° 271/2022, de 14 de junio, corriente de fs. 231 a 232, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con referencia al recurso de apelación contra la Sentencia, el Tribunal de alzada dictó una resolución anulatoria de obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, en cuyo mérito contra esta determinación no es viable el recurso de casación en el fondo, toda vez que al haber anulado obrados el Tribunal de segunda instancia, no se ha pronunciado sobre el fondo de la pretensión o del recurso de apelación, no resultando lógico interponer recurso de casación contra cuestiones de fondo que nunca fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada.

De lo expuesto, el recurso de casación en la forma resulta viable únicamente para impugnar los motivos que han dado origen a la nulidad de obrados, a fin de que este máximo Tribunal analice si los motivos por los cuales se ha dispuesto la nulidad asumida son correctos, y en el caso de autos, la entidad recurrente expresa sus reclamos mediante recurso de casación en el fondo, acusando la improponibilidad de la acción de mejor derecho, reclamando sobre la obligación de producir prueba en segunda instancia y fraude en la tramitación de un proceso de usucapión, denuncias que pretenden atacar la valoración de los medios de prueba y de las normas sustantivas en las que el demandante fundamentó su demanda, orientando su reclamo a que este Tribunal Supremo de Justicia revise el fondo de la resolución del litigio, y emita Auto Supremo que “…declare la improponibilidad de la demanda de mejor derecho” (sic), cuestionamientos que resultan incongruentes respecto de lo dispuesto por el Tribunal de alzada, que no resolvió el fondo de las pretensiones planteadas por las partes, precisamente porque consideró que el proceso de mejor derecho se sustanció sin la concurrencia de dos títulos que confronten aspectos directamente vinculados a la legitimación pasiva, resolviendo anular el proceso; y como ya se anotó, contra una Resolución anulatoria procede únicamente el recurso de casación en la forma siendo que, si la parte recurrente no estaba de acuerdo con la nulidad dispuesta, debió impugnar esta resolución a través del recurso de casación en la forma, pues dada la naturaleza anulatoria de Auto de Vista recurrido, no es posible plantear recurso de casación en el fondo, deviniendo en improcedente su recurso.

En tal razón y siendo evidente que nuestro ordenamiento jurídico no hace permisible el recurso de casación contra este tipo de fallos, corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 277.I del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.I del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 234 a 237, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por Marcos Marca Quispecahuana, contra el Auto de Vista 271/2022, de 14 de junio, corriente de fs. 231 a 232, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por tratarse de una entidad Estatal.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO