Auto Supremo AS/0682/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0682/2022

Fecha: 20-Sep-2022

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro del recurso de casación planteado.

1.- El Tribunal de alzada no consideró los argumentos advertidos en el recurso de apelación, con referencia a las pruebas observadas salientes de fs. 15 a 31 que no debían ser valoradas en Sentencia, argumentaron que ninguna de las partes ha presentado prueba alguna que dé cuenta de los lotes de terreno de la zona de Palca de ½ ha. y 1 ha. y los terrenos ubicados en la localidad de Pisly de extensiones de 1.1160 ha y 2.9250 ha, haciendo entender que el Juez de primera instancia hubiera valorado correctamente, siendo que estas pruebas no reúnen los requisitos de validez: reconocimiento de firmas y rubricas y registro respectivo.

Al respecto, de la revisión de obrados el Ad quem evidenció que las partes no presentaron prueba alguna que den cuenta que los lotes objeto de reclamo, hubieran cumplido con las formalidades de registro en Derechos Reales, sin embargo determinó su existencia y transferencia a las partes, los cuales se encuentran acreditados por los documentos de compra y venta cursantes de fs. 15 a fs. 31, toda vez que los mismos fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio.

En este entendido este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la publicidad de los Derechos Reales establecido en el artículo. 1538 del Código Civil, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo citar el Auto Supremo Nº 377/2010 del 3 de noviembre que establece, la inscripción de bienes inmuebles en Derechos Reales a los efectos de publicidad, para que sea oponible a terceros como previene el art. 1538 del Código Civil, no quita validez a los actos jurídicos, por lo que la omisión en la inscripción, hace que el acto sólo surta sus efectos entre las partes sin perjudicar a terceros interesados, conforme dispone el párrafo III del citado artículo; en consecuencia, se colige que la omisión en la inscripción en Derechos Reales de los predios objeto de reclamo, no quita su validez y surte sus efectos entre las partes, correspondiendo su ganancialidad, acorde a lo manifestado por el Ad quem en el Auto de Vista recurrido, cuyo registro podrán efectuarlo en ejecución de sentencia, puesto que se efectúa la división de los bienes en favor de ambos conyugues. No se está haciendo una asignación a un bien ganancial en favor de uno de los cónyuges, caso para el cual deberá exigirse la titularización previa.

Cabe mencionar que las pruebas salientes de fs. 15 a 31 deben valorarse, considerando que el registro que se hace en Derechos Reales, no constituye la existencia de derecho propietario alguno, pues el registro solo tiene efectos publicitarios y no así constitutivos, en ese sentido, los documentos privados que se encuentran debidamente reconocidos, si bien no se encuentran inscritos en Derechos Reales, esto no implica que no surta efectos entre las partes suscribientes, pues tanto el demandante como la demandada, tienen la calidad de partes contratantes y no así de terceros, por lo que no se advierte error de hecho en la valoración de la prueba como refiere la recurrente.

A su vez, la recurrente debe considerar que los contratos de compraventa pierden su validez por declaración de nulidad o ineficacia, pronunciada judicialmente a través de la acción de nulidad o anulabilidad conforme dispone el art. 546 del Código Civil, lo que en autos no ocurrió, ya que el objeto del proceso es división y partición de bienes gananciales, consiguientemente, lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

2.- La recurrente reclamó mala valoración de la prueba, respecto al documento de compromiso de compraventa de 16 de noviembre de 1992, siendo que es un documento de compromiso y no de venta, por lo que no debió ser considerado como bien ganancial, sin embargo, en el Auto de Vista recurrido no hace referencia a esta observación, llegando a cometer error de hecho y de derecho al momento de realizar la apreciación y valoración de la prueba.

Respecto a este reclamo, de la revisión de autos se advierte un compromiso de venta de un lote de terreno ubicado en Palca, con una superficie de media hectárea, efectuada a favor de Nicanor Muñoz Ortega y Casimira Gonzales de Muñoz, cursante a fs. 19 vta., el cual fue consolidado por el contrato de compra y venta efectuada por Gregorio Alarcón Trujillo y Angelina Soliz de Alarcón a favor de los contendientes obrante a fs. 15 vta., asimismo, se debe considerar que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si este se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, conforme lo establece el art. 584 del Código Civil; por lo que no es evidente que la prueba presentada por el demandado no demuestre contrato de compra y venta, más aun cuando en la demanda se identifica este predio a fs. 34, consecuentemente, corresponde rechazar el agravio planteado.

3.- El Tribunal de alzada manifestó con relación a las deudas contraídas que no se hubiera indicado cuáles son los documentos observados, y que al haber confesado en la demanda la existencia de deudas se dio la confesión tácita conforme al art. 339 de la Ley N° 603, siendo el deber de la autoridad judicial revisar y valorar todas las pruebas producidas por las partes en proceso, debido a que las pruebas de fs. 15 a 18, fueron observadas por no contar con reconocimiento, por lo que no debieron ser valorados.

Con relación a este agravio, el Ad quem en el Auto de Vista recurrido estableció que las deudas se encuentran documentadas: en el contrato de préstamo por Bs. 80.000 del Banco Unión, obrante de fs. 4 a fs. 7, documento privado de préstamo por la suma de $us. 6.000 obrante de fs. 11 a fs. 12 y la deuda por de Bs. 5.500 contraída con la Cooperativa Pio X Ltda., corroboradas por nota a fs. 25, obligaciones en que los contendientes figuran como deudores; por lo que el Tribunal de alzada determinó que estos documentos de préstamo fueron reconocidos por las partes en el proceso y así consta en el escrito a fs. 89, haciendo entre los otorgantes la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones, conforme el art. 1297 del Código Civil.

De esta manera se tiene que las autoridades judiciales valoraron los medios probatorios utilizando su apreciación razonada, proporcional e individualizando cada uno de ellos, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, conforme el art. 332 de la Ley 603 y lo vertido en línea jurisprudencial contemplado en el Auto Supremo 681/2018 de 23 de julio; por lo que los reclamos planteados no tienen sustento valedero para su consideración

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y Proceso Familiar.