Auto Supremo AS/0691/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0691/2022

Fecha: 22-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 691/2022

Fecha: 22 de septiembre 2022

Expediente: T-9-22-S

Partes: Gilberto Burgos Tejerina c/ Adela Ramos Catari, Thamara Belén y Cristhian Israel ambos Burgos Ramos.

Proceso: Nulidad de documento.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 292 a 297 vta., interpuesto por Adela Ramos Catari, Thamara Belén y Cristhian Israel ambos Burgos Ramos, contra el Auto de Vista Nº 43/2022 de 01 de junio, que sale de fs. 264 a 269 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por Gilberto Burgos Tejerina contra los recurrentes; escrito de respuesta al recurso de casación de fs. 301 a 306 vta.; Auto de concesión Nº 96/2022 de 11 de agosto a fs. 308; Auto Supremo de admisión Nº 635/2022-RA de 31 de agosto, visible de fs. 314 a 315; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Gilberto Burgos Tejerina, por memorial de demanda de fs. 10 a 15, subsanada de fs. 20 a 21, inició proceso ordinario de nulidad del documento privado que lleva por título, “ACUERDO AVENCIONAL”, de fecha 02 de mayo de 2008, suscrito con su esposa y reconocidos en sus firmas y rúbricas, indicando que dicho documento se trata de una donación realizada a favor de sus hijos menores, respecto de sus acciones y derechos sobre bien ganancial y que debió haber sido realizado mediante escritura pública y no así por documento privado; dirigiendo la demanda contra su esposa Adela Ramos Catari y sus hijos Cristhian Israel y Tamara Belén Burgos Ramos, quienes una vez citados, por memorial de fs. 215 a 219, contestaron la demanda de manera negativa.

2.- Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público de Familia Segundo de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia Nº 375/2021 de 29 de noviembre que cursa de fs. 236 a 238 vta. declarando IMPROBADA la demanda.

Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por el demandante Gilberto Burgos Tejerina, según memorial de fs. 240 a 247, cuya contestación corriente de fs. 252 a 254.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 43/2022 de 01 de junio, cursante de fs. 264 a 269 vta., por el que REVOCÓ la Sentencia y declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad del documento y en su mérito declaró la nulidad y sin efecto la cesión realizada por el demandante, respecto a su acción y derecho sobre el bien inmueble ganancial ubicado en la calle Comercio, zona Defensores del Chaco de la ciudad de Tarija, a favor de sus hijos Thamara Belén y Cristhian Israel Burgos Ramos, mediante acuerdo avencional con reconocimiento de firmas y rúbricas que cursa de fs. 1 a 2 vta. manteniendo válidas las demás disposiciones ahí estipuladas; decisión asumida en virtud de los fundamentos que se resumen a continuación.

Señaló que resulta evidente que el Juez a quo incurrió en incorrecta fundamentación respecto a la pretensión que contiene la demanda; si bien es cierto que el actor pretende la nulidad del documento privado reconocido de fs. 1 a 2 vta., este no constituye en modo alguno una donación como mal interpreta el actor, siendo un acuerdo regulador de divorcio o desvinculación a la luz del art. 211 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Señaló que, si bien la comunidad de gananciales posee la característica de irrenunciable, ello no imposibilita que los cónyuges antes o durante la desvinculación conyugal, puedan llegar a acuerdos respecto a la distribución de los bienes gananciales conforme lo autoriza la propia Ley Nº 603 en su 211 inc. d); a ello se suma lo previsto en el art. 177.I de la misma Ley, cuyo aspecto guarda concordancia con lo establecido por el art. 102 del abrogado Código de Familia y lo único que prohíbe a los cónyuges es modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales y no así los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar y proceder con la división de los bienes gananciales e incluso pueden decidir el destino o la renuncia a favor de terceros u otros miembros de la familia (hijos).

Sostuvo que lo referido, no significa que se encuentre exento de cumplir las formalidades exigidas por ley, máxime si en el parágrafo II de la citada norma legal, expresamente se sanciona con nulidad cuando la cesión de los bienes no se realice mediante escritura pública, como ocurrió en el caso presente en el documento de fs. 1 a 2 vta., siendo el mismo nulo por falta de forma, recayendo además en la causal de nulidad prevista por el art. 549 num. 1) del Código Civil; empero, la sanción de nulidad del referido documento, al tenor del art. 550 del sustantivo civil, solo puede recaer de forma parcial; es decir, únicamente en cuanto a la cesión de la acción y derecho del bien inmueble, debiendo mantenerse las demás cláusulas con relación a la asistencia familiar, régimen de visitas, guarda de los hijos; en tanto que respecto al crédito del Banco Sol deberá ser dilucidado en el proceso que corresponda, ya que el objeto de la presente contienda no es determinar la calidad de los bienes, tampoco su división.

Por otra parte, indicó que el Juez a quo tampoco aplicó el principio iuria novit curia, vulnerando la tutela judicial efectiva y el derecho material; si consideraba que la parte demandante no realizó una correcta fundamentación jurídica y la causal invocada no se adecuaba a los hechos relatados en la demanda; en virtud del señalado principio, el juzgador tenía la obligación de realizar de manera correcta la calificación jurídica de la pretensión demandada, resultando errónea la posesión de mandar a las partes a modificar el contenido del documento o indicar al actor que demande algún vicio del consentimiento.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, los codemandados Adela Ramos Catari, Thamara Belén y Cristhian Israel ambos Burgos Ramos, interpusieron recurso de casación, por memorial de fs. 292 a 297 vta., cuyos argumentos expuestos contra el indicado Auto de Vista, se resumen a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.

  1. Los recurrentes argumentaron que, en el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia, no se indicó cuáles fueron los agravios que contendría la sentencia; sin embargo, el Tribunal de apelación descifrando supuestos agravios e interpretando y aplicando de manera incorrecta la ley, anuló la sentencia.

  2. Señalaron que el apelante pretendió tergiversar los fundamentos de su demanda, ya que fue el quien reconoció la consolidación de la suscripción de manera voluntaria que hizo del documento con la clara intención de ceder sus acciones y derechos sobre el inmueble a favor de sus descendientes.

  3. Indicaron que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación y es violatorio de derechos y garantías contraviniendo el debido proceso, seguridad jurídica, principio de legalidad.

  4. Sostuvieron que no se tomó en cuenta los argumentos de la contestación al recurso de apelación donde se expuso múltiples sentencias constitucionales y autos supremos, además de doctrina legal aplicable.

  5. Argumentaron que el Auto de Vista solo hizo mención a la exigencia del requisito de formalidad de la donación por haber sido realizado mediante documento privado y no por escritura pública conforme a los arts. 177.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar y 491.I inc. 1) del Código Civil; hizo un análisis únicamente del documento y no de todos los hechos de cual emergió dicho acuerdo que ya tenía vigencia mucho más antes a la redacción del documento privado; seguidamente procedieron a transcribir el contenido de la sentencia de primera instancia y citaron el contenido de los Autos Supremos Nº 40/2021, 76/2017.

Con esos argumentos, en el petitorio concluyeron solicitando se declare probado el recurso de casación, dejando sin efecto el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

La parte demandante en el memorial de contestación de fs. 301 a 306 vta. indicó que el recurso de casación no cumple con las formalidades de admisibilidad; al margen de lo señalado, de acuerdo a lo establecido por el art. 395.II de la Ley Nº 603, los recurrentes al no haber apelado contra la sentencia, no tienen legitimación para interponer el recurso de casación; tampoco identificaron norma legal alguna que hubiera sido vulnerada en el Auto de Vista, ni mucho menos se individualiza ninguna causal de casación, sea en la forma o en el fondo, ni mucho menos formularon reclamo en las instancias anteriores sobre vulneración al debido proceso, lo que implica que el recurso no cumple con el art. 396 de la referida Ley, correspondiendo ser declarado improcedente.

Indicó que el proceso se desarrolló por una nulidad sustantiva y no por nulidad procesal, incurriendo los recurrentes en confusión entre ambas nulidades; en ninguna parte del escrito de contestación al recurso de apelación citaron jurisprudencia alguna para que indiquen que no se tomó en cuenta la misma y formulen su reclamo en ese aspecto; al parecer confunden con escritos de otros procesos, incluso la materia que nos ocupa cuando aluden a apelación restringida que solo se da en materia penal; lo propio ocurre en la petición cuando solicitan que se declare probado su recurso de casación, aspecto que se encuentra fuera de toda argumentación jurídica que exige un recurso de casación, incurriendo en una serie de desaciertos.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

En el Auto Supremo Nº 318/2016 de 11 de abril se indicó: “En este entendido la jurisprudencia desarrolló sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, es así que, el Auto Supremo Nro. 44/2010, entre otros, señala: ‘La motivación de las Resoluciones Judiciales entraña en el fondo una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto. Esas inferencias podrán ser de tipo enunciativo sujetos a los cánones de la lógica común y de tipo jurídico - sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la inferencia jurídica definitoria en el caso singular, …”.

La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, estableció:

“La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone  que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable,  permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento;…”.

Empero, con relación a la amplitud o extensión de la motivación y fundamentación de las resoluciones, la propia jurisprudencia desde la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R de 31 de octubre, se encargó de establecer como conclusión el siguiente entendimiento:

“Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”. Criterio que fue reiterado de manera uniforme y precisado en sus alcances en posteriores fallos, entre estas, en las SC Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre, SCP Nº 903/2012 de 22 de agosto, etc.

III.2. Con relación a las normas legales a ser aplicadas en el planteamiento de los recursos de casación en materia familiar.

La Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece reglas específicas para el planteamiento del recurso extraordinario de casación en materia familiar, permitiendo que dicho medio de impugnación pueda ser interpuesto en sus dos modalidades; esto es, casación en la forma y casación en el fondo de manera independiente o ambos al mismo tiempo, conforme se encuentra normando en su art. 392.II, estableciendo de manera precisa las causales de procedencia para cada tipo de recurso, así como los requisitos intrínsecos de carácter básico a ser cumplidos en la fundamentación; esto en razón de que se tratan de medios de impugnación extraordinarios y, por lo mismo, la ley impone como carga procesal argumentativa a los litigantes y sobre todo a los abogados patrocinantes, de exponer con la suficiente claridad los fundamentos a ser traducidos básicamente en la expresión de agravios.

Debido a la importancia que representan las normas a ser cumplidas en el planteamiento de los recursos de casación, se ve por conveniente citar las disposiciones legales pertinentes sobre el tema en cuestión.

Es así que, en relación al recurso de casación en el fondo, el art. 393 señala: “Procederá el recurso de casación en el fondo cuando:

  1. La resolución recurrida contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.

  2. La resolución recurrida contenga disposiciones contradictorias.

  3. En la apreciación de las pruebas se haya incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.

En cuanto al recurso de casación en la forma, el art. 394 establece:

“I. Sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial.

II. Los recursos de casación en la forma basados en vicios procesales o errores que debieron ser observados en el momento del saneamiento procesal, serán rechazados.

III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afecten la parte resolutiva del Auto de Vista”.

Respecto a la fundamentación de ambos tipos de recursos, el art. 396 exige cumplir con los siguientes requisitos básicos:

“a) Citar en términos claros, concretos y precisos el Auto de Vista del que se recurre.

b) Individualizar las disposiciones legales aplicadas erróneamente.

c) Especificar en qué consiste la violación o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos”.

Como se podrá advertir, la Ley Nº 603 es lo suficientemente clara y terminante al establecer de manera precisa las reglas, así como las causales y requisitos para el planteamiento de los recursos de casación, las cuales de ningún modo pueden ser ignoradas, bajo sanción de ser desestimados los recursos.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.

Con base en lo expuesto en el considerando que antecede y teniendo presente lo establecido por la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012 de 8 de noviembre y 1072/2013 de 16 de julio que desarrollaron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación (sin que ello implique la obligación de acoger de manera favorable los recursos) y, lo expuesto en la doctrina aplicable; se ingresa al análisis de los argumentos del recurso de casación que se encuentran descritos en calidad de resumen en el considerando II.

Con relación al punto1 del resumen, donde los recurrentes señalan que, en el recurso de apelación deducido por el actor, no se habría indicado cuales fueron los agravios y el Tribunal de segunda instancia descifrado supuestos agravios procedió a anular la sentencia.

Al respecto, de una mirada al contenido del recurso de apelación deducido contra la sentencia, se puede advertir que el demandante argumentó, entre otros aspectos, la errónea interpretación normativa citando varias disposiciones legales, falta de congruencia en el análisis de orden legal y normativo y vulneración del principio de legalidad, seguridad jurídica y del principio iuria novit curia; en torno a esas temáticas desarrolló ampliamente sus argumentos, los que constituyen agravios que fueron resumidos en el considerando I del Auto de Vista y en función de esos argumentos el Tribunal de segunda instancia resolvió el recurso de apelación.

Los recurrentes deben tener presente que en el planteamiento del recurso de apelación por su naturaleza de ordinario y ser el más usual y común de los recursos, no se exige una rigurosa técnica recursiva como ocurre con el recurso extraordinario de casación, bastando que los fundamentos de los agravios que cuestionan la resolución recurrida, sean claros y comprensibles, aspecto que en el caso de la apelación deducida contra la sentencia de primera instancia, se cumplen, lo que permitió al Ad quem resolver el recurso de apelación dando lugar a la revocatoria de la sentencia y no es que dicha resolución haya sido anulada como refieren los justiciables, resultando la terminología impropia, quienes además en el memorial de fs. 252 a 254 de contestación al recurso de apelación, no argumentaron de que dicho recurso carecía de agravios, cuando era ese el momento oportuno para reclamar de dicho aspecto.

Con relación al punto 2 del resumen, el argumento descrito en este punto constituye una reproducción de lo expresado en el memorial de contestación al recurso de apelación; al margen de ello, los recurrentes no señalan de qué manera el demandante habría pretendido tergiversar los fundamentos de su demanda; hablando de postulación de acciones, la tergiversación implica modificar o cambiar los hechos o el derecho que fueron expuestos en el planteamiento de la demanda, aspecto que en el caso presente no brindan una explicación cuál sería ese cambio introducido en forma posterior a la contestación a la demanda, ya que antes de dicho actuado está permitido modificar la demanda conforme establece el art. 262 de la Ley Nº 603.

En el punto 3 del resumen se tiene identificado el argumento de falta de motivación y fundamentación, violación de derechos y garantías, al debido proceso, seguridad jurídica y principio de legalidad; empero, los recurrentes simplemente se limitan a enunciar de manera general dichos términos tal como se puede advertir a fs. 294 del memorial del recurso de casación, sin absolutamente argumentar o explicar las razones de esas afirmaciones; no indican de qué manera el Tribunal de apelación habría incurrido en esas supuestas omisiones y menos especifican cuales fueron las disposiciones legales que habrían sido erróneamente aplicadas que condujeron a error o violación de los principios, derechos y garantías que refieren, como lo exige el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; tampoco especifican cuales serían los derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Al haber omitido explicar las razones de las afirmaciones vertidas, dejan en completa incertidumbre al Tribunal de casación para realizar consideraciones sobre esas afirmaciones, no pudiendo al respecto vaticinar cual fue el pensamiento que tenían los recurrentes; no obstante la falencia advertida en el planteamiento del recurso, corresponde dejar establecido que el Auto de Vista cuenta con la motivación y fundamentación necesaria, ya que contiene un amplio desarrollo que explica y sustenta la decisión asumida por el Ad quem.

De manera específica, el Tribunal de apelación, identificando los reclamos de la parte apelante, inicialmente realizó consideraciones respecto al debido proceso, motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones con apoyo de jurisprudencia y con base de esos fundamentos, ingresó a analizar el tema específico del documento objeto de nulidad que fue desestimado en la sentencia de primera instancia, desarrollando ampliamente sus criterios a su manera de entender la aplicación de las normas legales al caso concreto, llegando a la conclusión de que el acto de transferencia de acciones y derechos materializado en el documento objeto de nulidad, no se trata de una donación, sino más bien de un acuerdo regulador de divorcio o desvinculación conyugal sujeto a las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar y que el Juez a quo incurrió en una incorrecta fundamentación que lo llevó a desestimar la pretensión postulada en la demanda; .

De donde se infiere que el Auto de Vista impugnado cuenta con la motivación y fundamentación respectiva realizado de manera congruente y cumple con los parámetros de la jurisprudencia que se tiene expuesta como doctrina aplicable en el considerando III.1, según la cual, la motivación y fundamentación no necesariamente tiene que ser ampulosa con el riesgo que ello implica de incurrir en redundancias innecesarias, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados o reclamados; la magnitud del desarrollo dependerá del número de pretensiones y/o agravios postulados y de la menor o mayor complejidad que conllevan en su resolución; empero, lo referido aquí no implica descalificar o dar por bien hecho los fundamentos del Tribunal de apelación; en todo caso, si los recurrentes consideraban que es incorrecto el Auto de Vista, les correspondía enervar con argumentos sólidos las razones que llevaron al Tribunal de alzada a revocar la sentencia, aspecto que no acontece en el planteamiento del recurso que se analiza.

Con relación al punto 4 del resumen, donde se tiene el reclamo de que no se tomó en cuenta los argumentos de la contestación al recurso de apelación “restringida” en el cual habrían expuesto como jurisprudencia múltiples sentencias constitucionales y autos supremos; este argumento se encuentra alejado del contexto de la tramitación de la causa que nos ocupa, toda vez que, en materia familiar no existe apelación restringida, aspecto que se da únicamente en materia penal; revisado el contenido del memorial de contestación que cursa de fs. 252 a 254, no se advierte la cita de ninguna jurisprudencia ordinaria ni mucho menos constitucional, resultando falso el argumento, lo que da a entender que en este punto específico se introdujo datos que corresponden a otro tipo de proceso; finalmente, el referido memorial de contestación en su mayor parte constituye copia del recurso de apelación de la contraparte y en el reclamo traído a casación, no se especifica qué aspectos de relevancia no se habrían tomado en cuenta en el Auto de Vista; ante esta situación, no merece realizar mayor consideración sobre este punto.

Respecto al punto 5 del resumen; los recurrentes incurren en falta de asimilación de los fundamentos del Auto de Vista; como se tiene señalado, el Tribunal de segunda instancia indicó que la transferencia de las acciones y derechos sobre el bien ganancial plasmado en el documento objeto de nulidad, no se trata de una donación, sino más bien de una cesión de derechos, constituyendo un acuerdo regulador de divorcio o desvinculación conyugal a la luz del art. 211 del Código de Familias y del Proceso Familiar y al no haber sido realizada dicha cesión mediante escritura pública como lo dispone el art. 177.II de la misma Ley, sería nulo por falta de forma, recayendo bajo la causal de nulidad prevista en el num. 1) del art. 549 del Código Civil.

Al ser ese el fundamento central del Ad quem para revocar la sentencia y declarar probada en parte la demanda de nulidad de documento, correspondía a los recurrentes enervar con argumentos jurídicos dicho fundamento; es decir, si las normas legales de materia familiar a las que hizo referencia el Tribunal son aplicables o no al caso que nos ocupa en términos de temporalidad; empero, nada de eso ocurre en el planteamiento del recurso, incurriendo en completa orfandad de argumentos; al contrario, aparentemente manifiestan su conformidad con la aplicación de dichas normas legales y otras de similar naturaleza cuando a fs. 294 vta. segundo párrafo señalan lo siguiente: “…se observa el documento realizado por las partes por haberse realizado mediante documento privado y no mediante Escritura Pública, conforme lo exige el parágrafo II del Art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, inc. 1) del Art. 491 y parágrafo I) del Art. 667 del Código Civil”.

Refieren que se habría realizado un análisis únicamente del documento y no de todos los hechos de cual emergió dicho acuerdo que supuestamente ya tenía vigencia mucho más antes a la redacción del documento privado; sin embargo, no dan a conocer de manera concreta cuáles serían esos hechos que dieron vigencia anticipada a dicho acuerdo antes de su suscripción y cómo esos hechos tendrían incidencia o relevancia para su vigencia del documento motivo de nulidad, resultando bastante confuso el argumento.

Por otra parte, citan de manera aislada como doctrina aplicable, los Autos Supremos Nº 76/2017 y 40/2021; en el primero se encuentra expuesto, entre otros aspectos, los principios que rigen las nulidades procesales; empero, en el caso presente no fue postulado ningún argumento que tenga relación con dicha temática, ni mucho menos se advierte reclamo alguno que haya sido formulado en las instancias inferiores sobre tema de nulidad procesal; es más, el referido Auto Supremo Nº 76/2017, no se trata de una resolución anulatoria; al contrario, sobre la base de los principios que rigen las nulidades, desestimó cualquier intento que buscaban las partes en aquel proceso de dejar sin efecto los actuados judiciales; de tal modo que, al margen de constituir una cita aislada, no resulta aplicable al caso presente.

El Auto Supremo Nº 40/2021, tiene que ver con la posibilidad de celebrar acuerdos entre cónyuges, antes o durante la desvinculación conyugal respecto a la distribución de los bienes gananciales; en el caso presente, si bien los recurrentes hacen referencia a la jurisprudencia contenida en la indicada resolución; empero, la cita resulta completamente aislada, reducida a la simple transcripción del contenido de dicha resolución, sin ninguna vinculación al caso concreto que es motivo de juzgamiento, no explican las razones de cómo pretenden respaldar sus argumentos con dicha jurisprudencia y porqué tendría que aplicarse la misma a un acto contractual de cesión celebrado el año 2008; así como se encuentra expuesta de manera aislada, no tiene el efecto de gravitar, ya sea positiva o negativamente sobre el tema motivo de juzgamiento.

Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que en el recurso de casación examinado, no se advierte identificación de la causal por la cual recurren de casación; tampoco identifican norma legal alguna que los recurrentes hayan sometido a cuestionamiento por errónea interpretación o indebida aplicación en la que hubiera incurrido el Tribunal de apelación y menos especificaron en que consiste la violación o error en los términos que exigen los arts. 393, 394 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; tampoco existe denuncia sobre error en la valoración de las pruebas; resultando el recurso infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) de la Ley familiar de referencia.

Finalmente, con relación al memorial de fs. 301 a 306 vta. de respuesta al recurso de casación, la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución, aclarando que se ingresó a considerar el recurso planteado teniendo presente lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012 de 8 de noviembre y 1072/2013 de 16 de julio. Por otra parte, se debe dejar establecido que el actor no puede calificar a los recurrentes de falta de legitimación para impugnar el Auto de Vista; esto en razón a que dicha resolución resulta siendo adversa a sus intereses por haber revocado la sentencia de primera instancia, cuyo fallo inicialmente les fue favorable; de ahí que resulta ilógico el exigir que los demandados previamente debieron impugnar un fallo de primera instancia que tenían a su favor para luego habilitarse al recurso de casación, argumento que resulta erróneo.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 292 a 297 vta. interpuesto por Adela Ramos Catari, Thamara Belén y Cristhian Israel ambos Burgos Ramos, contra el Auto de Vista Nº 43/2022 de 01 de junio, que sale de fs. 264 a 269 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; con costas conforme dispone el art. 407.III de la Ley Nº 603, con cargo a la parte recurrente.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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