CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
María Salomé Paz Vda. de Toledo, por memoriales que salen de fs. 30 a 33 vta. y fs. 39 a 42 vta., que fue aclarado y subsanado por escrito de fs. 46 a 47 vta., interpuso demanda ordinaria de reivindicación de bien inmueble contra José Santos Paz Brañez y Marta Rocha de Paz; quienes una vez citados, por actuado de fs. 107 a 111 vta. y subsanado de fs. 125 a 128 vta., plantearon excepciones, contestaron negativamente e interpusieron demanda reconvencional de nulidad de las Escrituras Públicas Nº 970/94 de 23 de agosto de 1994 y Nº 1763/95 de 03 de junio de 1995 y usucapión decenal o extraordinaria, pretensiones que al no haber sido subsanadas, por Auto interlocutorio de 30 de agosto de 2019 que sale a fs. 129 y vta., fueron declaradas por no presentadas. Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 252/2021 de 22 de junio de fs. 192 a 195, declaró PROBADA la demanda de reivindicación; en consecuencia, dispuso que en el plazo de tres días los demandados restituyan a su verdadera propietaria el bien inmueble ubicado en la zona Villa Dolores, calle 10 Nº 207 con una superficie de 681 m2, bajo conminatoria de expedirse el mandamiento de desapoderamiento.
Resolución de primera instancia que dio lugar a que los demandados José Santos Paz Brañez y Martha Rocha de Paz, por memorial que cursa de fs. 202 a 205, interpusieran recurso de apelación. Con esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 145/2022 de 18 de abril, de fs. 229 a 233 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas al apelante, determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
De la revisión de obrados consta a fs. 10 el folio real del bien inmueble objeto del proceso que cuenta con el número de catastro 02-0055-019, lo que permite inferir que el inmueble fue correctamente individualizado en cuanto a su ubicación, superficie y límites.
El Testimonio Nº 1763/95 de 03 de junio de 1995 y el folio real emitido por Derechos Reales, se tiene acreditado el derecho propietario de la demandante y que este surte efectos de oponibilidad frente a terceros, por lo que no es necesario generar polémica sobre la actualización de los citados medios probatorios, ya que no existen terceros reclamando derecho propietario sobre el mismo bien inmueble.
El Juez A quo realizó un examen íntegro de los medios probatorios admitidos en audiencia preliminar, teniendo como corolario la existencia física del bien inmueble, el derecho propietario de la parte demandante, por lo que dicha autoridad no desconoció la sana crítica a momento de dictar sentencia, como tampoco se vio en la imperiosa necesidad de sanear el proceso de forma posterior a la audiencia preliminar, pues a partir de dicho actuado no se presentaron elementos irregulares u óbices que alteren su trámite.
Con relación a los reclamos referidos a que la parte demandante ingresó memoriales con otro número nurej, señaló que el mismo no es consecuente con la naturaleza de la resolución, pues en virtud de los principios de legalidad y trascendencia, no hay nulidad sin que la ley lo determine expresamente ni cuando no hay daño o perjuicio.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que José Santos Paz Brañez y Martha Rocha de Paz en su calidad de demandados, por memorial de fs. 244 a 246 vta., interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar: