Auto Supremo AS/0696/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0696/2022

Fecha: 22-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 696/2022

Fecha: 22 de septiembre de 2022

Expediente: LP-78-22-S.

Partes: Adela Rosario Flores Quispe c/ Paolo Andrés Minaya Flores, Banco BISA S.A., Hilda Chuquimia Jiménez y posibles herederos de María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia.

Proceso: Nulidad de documentos por simulación, reivindicación y acción negatoria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 726 a 728, interpuesto por Paolo Andrés Minaya Flores, contra el Auto de Vista N° S-338/2021 de 15 de noviembre, de fs. 695 a 696 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de documentos por simulación, reivindicación y acción negatoria, seguido por Adela Rosario Flores Quispe contra el recurrente, Banco BISA S.A., Hilda Chuquimia Jiménez y posibles herederos de María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia; la contestación de fs. 741 a 743; el Auto de concesión de 01 de julio de 2022 visible a fs. 744; Auto Supremo de Admisión N° 572/2022 de 09 de agosto, de fs. 750 a 751 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Adela Rosario Flores Quispe, por memorial de fs. 54 a 60, subsanado de fs. 75 a 76 vta. inició proceso ordinario de nulidad de documentos por simulación, reivindicación y acción negatoria contra Paolo Andrés Minaya Flores, Banco BISA S.A., Hilda Chuquimia Jiménez y posibles herederos de María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia; quienes una vez citados, mediante escrito de fs. 179 a 184, Paolo Andrés Minaya Flores contestó negativamente; por memorial de fs. 258 y vta., el Banco BISA S.A. representado por Gale Zuazo Fernández y Julio Mauricio Guzmán Mercado se apersonaron; por escrito de fs. 265 a 266 vta., Hilda Chuquimia Jiménez respondió en forma afirmativa allanándose a la demanda; y por memorial de fs. 357 a 358 se apersonó el defensor de oficio de posibles herederos de María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia y contestó negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 52/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 615 a 623, en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda de nulidad por simulación e IMPROBADA las pretensiones de reivindicación y acción negatoria, disponiendo: la invalidez de la Minuta de compraventa de 13 de noviembre de 2003 del inmueble ubicado en la zona de Villa Dolores, calle 10 N° 10, lote s/n, manzana 378, superficie de 194 m2, suscrita entre Hilda Chuquimia como vendedora y Paolo Andrés Minaya Flores como comprador, su correspondiente Escritura Pública N° 597/2003 de 18 de noviembre y demás trámites administrativos llevados ante el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y en consecuencia por ante las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de El Alto se proceda a la cancelación de los Asientos A-5 y A-6 de la Matrícula N° 2.01.4.01.0030273 y rehabilitación del Asiento A-4 a nombre de María Paz Jiménez Chuquimia, quedando firme y subsistente el registro de gravamen de hipoteca a favor del BANCO BISA S.A.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el demandado Paolo Andrés Minaya Flores por memorial cursante de fs. 640 a 646 vta., dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-338/2021 de 15 de noviembre, visible a fs. 695 a 696 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 659 inclusive, y Auto complementario de 06 de abril de 2022 corriente a fs. 707, con la siguiente fundamentación:

De la revisión de antecedentes del proceso se advierte que los codemandados (los posibles herederos) fueron citados con la demanda mediante edictos conforme cursa de fs. 300 a 301, empero al pronunciar el fallo judicial favorable a la parte demandante, se evidencia que si bien se notificó al defensor de oficio, empero no se procedió a la notificación mediante edictos con la Resolución (Sentencia) N° 52/2021, a los demandados (posibles herederos de María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia), lo cual fragmenta el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, pues la jurisprudencia ha referido que a efectos de garantizar el derecho a la defensa, el citado mediante edictos con la demanda debe ser notificado con el fallo final en la misma forma (Auto Supremo N° 240/2007 de 15 de mayo), en consecuencia la Juez inferior debió precautelar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, máxime cuando la Resolución va en contra de los intereses de la parte demandada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Paolo Andrés Minaya Flores según escrito cursante de fs. 726 a 728, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Paolo Andrés Minaya Flores, se observa que acusó que:

1. El Auto de Vista simplemente anuló obrados hasta fs. 659 de obrados es decir hasta el Auto de concesión del recurso de apelación, cuando correspondía anular hasta el Auto de admisión de la demanda, pues se integró a la demanda a María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia cuando está ya habría fallecido el 16 de marzo de 2006, existiendo vicios insubsanables debiendo disponerse las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes.

2. Se aplicó erróneamente el art. 78.I del Código Procesal Civil, ya que no se requirió los informes correspondientes para establecer el domicilio real de los herederos de María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia, por lo que el Tribunal de apelación ha obrado en forma incorrecta para asumir su decisión de anular obrados simplemente hasta fs. 659, cuando en realidad debería de haber anulado hasta el Auto de admisión de 17 de julio de 2018, de fs. 77, de obrados en franca vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, vulnerando el art. 115. II de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule hasta el vicio más antiguo, auto de admisión de 17 de julio de 2018, saliente a fs. 77 de obrados.

Respuesta al recurso de casación.

La parte demandante contestó al recurso de casación manifestando que el recurrente no observó la convalidación del acto procesal, ya que el demandado no observó ningún acto procesal que le hubiera causado indefensión en su derecho a la defensa, por lo que al no estar debidamente fundamentado con pruebas, no se establece agravio alguno al recurrente.

Asimismo es de conocimiento del demandado que a fs. 261 se citó a Hilda Chuquimia de Jiménez, quien contestó a la demanda y entre la documentación que se adjunta, certificado de defunción de su madre María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia, por lo que se citó a los posibles herederos de la difunta, no correspondiendo analizar la nulidad bajo el fundamento de que no asumió defensa la fallecida, sino considerar bajo el principio del debido proceso que se notificó a los herederos conforme a procedimiento.

Otro hecho de importancia es que la única titular del bien inmueble transferido es María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia, quien a través de su apoderada Hilda Chuquimia Jiménez realizó la transferencia, donde se discute si el demandado compró con su patrimonio, estableciéndose durante el proceso que era testaferro de su madre.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la labor del defensor de oficio.

La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0508/2020-S1 de 16 de septiembre, señaló: “Corresponde también referirse al defensor de oficio, quien es un representante legal del demandado que no compareció en el juicio para asumir defensa, designado por el Juez de la causa que deberá cumplir todas las obligaciones señaladas en la normativa antes descrita y podrá concluir su mandato, el momento en que el referido juez de la causa acepte la personería del nuevo apoderado de su defendido de oficio; puesto que corresponderá a este nuevo representante legal, continuar con la defensa del mandante e intervenir en su nombre en todos los trámites y actuaciones del proceso hasta su conclusión, o hasta que su poderconferente designe un nuevo apoderado. Únicamente en el caso de que el demandado no se apersonara al proceso o no designará un nuevo apoderado de su confianza, el defensor de oficio continuará realizando su labor hasta la conclusión del proceso, siendo sólo en ese caso, válidas y con plenos efectos legales respecto a su mandante, todas las notificaciones, incluso con resoluciones, que se le hagan”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. De la lectura del recurso de casación en la forma, nos permite colegir que los reclamos del codemandado Paolo Andrés Minaya Flores se encuentran circunscritos a cuestionar dos aspectos:

a) El Auto de Vista simplemente anuló obrados hasta fs. 659, es decir hasta el Auto de concesión del recurso de apelación, cuando correspondía anular hasta el Auto de admisión de la demanda, pues se integró a la demanda a María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia cuando esta ya habría fallecido el 16 de marzo de 2006, existiendo vicios insubsanables debiendo disponerse las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes.

El recurrente entiende que debería anularse obrados hasta la admisión de la demanda porque supuestamente se habría integrado al proceso a una persona fallecida, de la revisión de obrados se evidencia que en la audiencia preliminar de 14 de febrero de 2019, la Juez solicitó se integre a la litis a María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia (ver fs. 218), asimismo, es de conocimiento del recurrente que a fs. 261 se citó a Hilda Chuquimia Jiménez hija de María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia, quien contestó en forma afirmativa a la demanda (fs. 265 a 266 vta.), presentando además certificado de defunción de su progenitora, por lo que conforme establecen los arts. 31.V y 78.II de la Ley N° 439, se citó mediante edictos a sus posibles herederos, no correspondiendo analizar la nulidad bajo el fundamento de que se convocó a una persona fallecida sino que se citó a sus herederos, el recurrente tampoco toma en cuenta el principio de convalidación, línea jurisprudencial de este Tribunal Supremo contenida en el Auto Supremo Nº 581/2013 de 15 de noviembre, entre otros, que orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las  etapas concluidas, excepto cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II”.

Consecuentemente se debe considerar que los sujetos procesales intervinientes han tenido la oportunidad de asumir defensa, en el caso de los posibles herederos de María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia a través de su defensor de oficio, razón por la que no se observa indefensión o perjuicio alguno emergente contra estos. Razón por la que no corresponde generar la nulidad de obrados, ya que no es evidente la indefensión acusada, por lo demás el recurrente no observó, ni impugnó los actos judiciales que ahora reclama, lo cual importa el principio de convalidación y preclusión, ya que la nulidad debe estar fundada en la inobservancia de la norma procesal civil vinculada a la afectación de derechos fundamentales y no en una alegación y especulación del codemandado, habiéndose cumplido con el art. 107.II del Código Procesal Civil, deviniendo el reclamo en infundado en este punto.

b) En lo que concierne al segundo punto de agravio, se acusa errónea aplicación del art. 78.I del Código Procesal Civil, ya que no se requirió los informes correspondientes para establecer el domicilio real de los herederos de María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia, por lo que el Tribunal de apelación habría obrado en forma incorrecta para asumir su decisión de anular obrados simplemente hasta fs. 659, cuando en realidad debería de haber anulado hasta el Auto de Admisión de 17 de julio de 2018, (fs. 77) en franca vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el art. 115. II de la Constitución Política del Estado.

Incumbe manifestar que el Auto de Vista para anular obrados hasta fs. 659 inclusive, fundamentó que los citados mediante edictos con la demanda (posibles herederos de María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia), deben ser notificados de la misma forma con la Sentencia, la Resolución de alzada basó su decisión en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 240/2007 de 15 de mayo que señaló: “Que, sin embargo, a tiempo de pronunciar sentencia, el a quo no cumplió con su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, como le impone el art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil, al no disponer que (…), fuera notificado con la sentencia de la misma forma en que fue citado con la demanda, como ordena el art. 70 del Código adjetivo, cayendo en la nulidad prevista por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial. En efecto, las normas precitadas disponen que la parte que hubiere sido citada mediante edictos, debe ser notificada de la misma manera que la demanda. En otros términos, no basta que con la sentencia se le notifique al abogado defensor, ha menester notificar también al demandado por el mismo medio, para garantizar su derecho a la defensa”.

De lo transcrito por el aludido Auto Supremo N° 240/2007 de 15 de mayo, es evidente que su razonamiento está enfocado en normas del régimen procesal anterior, que establecía que el citado mediante edictos con la demanda debía ser notificado de la misma forma con el fallo final; situación que no ocurre con el Código Procesal Civil, con que se tramitó la causa, ya que no existe una norma expresa que señale que la Sentencia se hará saber a la parte demandada en la misma forma que la citación con la demanda, de tal manera que el art. 78.III del Código Procesal Civil sostiene que: “Agregadas las publicaciones al expediente, si la parte demandada no compareciere en el plazo de treinta días, contados desde la primera publicación, se le designará defensora o defensor de oficio, con quien se entenderán ulteriores actuaciones. Es obligación de la defensora o defensor procurar que la parte demandada tome conocimiento de la demanda, así como la defensa y seguimiento de la causa hasta la conclusión del proceso, bajo pena de nulidad”.

En ese mismo orden de ideas, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0508/2020-S1 de 16 de septiembre, señaló: “Corresponde también referirse al defensor de oficio, quien es un representante legal del demandado que no compareció en el juicio para asumir defensa, designado por el Juez de la causa que deberá cumplir todas las obligaciones señaladas en la normativa antes descrita y podrá concluir su mandato, el momento en que el referido juez de la causa acepte la personería del nuevo apoderado de su defendido de oficio; puesto que corresponderá a este nuevo representante legal, continuar con la defensa del mandante e intervenir en su nombre en todos los trámites y actuaciones del proceso hasta su conclusión, o hasta que su poderconferente designe un nuevo apoderado. Únicamente en el caso de que el demandado no se apersonara al proceso o no designará un nuevo apoderado de su confianza, el defensor de oficio continuará realizando su labor hasta la conclusión del proceso, siendo sólo en ese caso, válidas y con plenos efectos legales respecto a su mandante, todas las notificaciones, incluso con resoluciones, que se le hagan”.

De lo señalado supra, el alcance del art. 78.III del Código Procesal Civil y la jurisprudencia constitucional respecto a la labor del defensor de oficio, consiste no solamente en hacer conocer la demanda a sus defendidos, sino que está facultado legalmente para representar y asumir defensa plena mediante actos procesales convenientes, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial (actos de disposición), pudiendo incluso interponer los medios impugnatorios que considere necesarios, actos que debe realizar bajo responsabilidad conforme al art. 113.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, que indica: “La defensora o el defensor de oficio será responsable de acuerdo a ley si incurriese en negligencia o abandono de la defensa, venalidad, patrocinio infiel u otras transgresiones al cumplimiento de sus deberes profesionales y morales”; por lo que una vez asumida la defensa del citado por edictos mediante el defensor de oficio, con él “se entenderán ulteriores actuaciones”, entendiéndose todos los actuados procesales hasta culminar el proceso, incluidas las notificaciones con la Sentencia, no siendo necesario notificar mediante edictos, salvo en caso excepcional que debe ser fundamentado por el Juez que llevó la causa.

Ahora bien, en el caso en examen, conforme el Auto de 02 de mayo de 2019 a fs. 273, la Juez que llevó la causa dispuso que con la demanda se cite mediante edictos de ley a los posibles herederos de María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia (art. 78.II del Código Procesal Civil), a lo que, ante su incomparecencia, se les designó defensor de oficio por Auto de 10 de septiembre de 2019 (fs. 344), a Ronald Julio Cabiedes Torrez, quien se apersonó y contestó a la demanda por memorial de fs. 357 a 358, participando del proceso hasta emitirse Sentencia, resolución con la que también fue notificado el defensor de oficio por sus representados (los herederos de María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia), no habiendo realizado el acto de impugnación, por lo que no se evidencia la supuesta indefensión reclamada.

Por otro lado, se debe aclarar que la apoderada Hilda Chuquimia Jiménez (codemandada) es hija de la vendedora María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia, quien en calidad de apoderada de su madre transfirió el inmueble objeto de litis mediante la Escritura Pública N° 597/2003 de 18 de noviembre, contestando a la demanda en forma afirmativa allanándose a la pretensión, asimismo de la revisión del legajo procesal de fs. 155 a 156 se observa la Escritura Pública N° 232/2005 de 22 de febrero, de donde se desprende que Alberto Chuquimia Jiménez, Freddy Chuquimia Jiménez y la codemandada Hilda Chuquimia Jiménez, hijos de María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia, renunciaron a su herencia, situación que el mismo recurrente reconoció al adjuntar al proceso el memorial de 23 de septiembre de 2005 (ver fs. 167 y vta.), donde se hace referencia a la antedicha Escritura Pública N° 232/2005 (renuncia de la herencia), esto con el fin de que el codemandado pueda registrar el inmueble ahora objeto de litis en oficinas de Derechos Reales.

Consiguientemente, Hilda Chuquimia Jiménez fue sujeto procesal en el caso de autos, y sus hermanos Alberto y Freddy ambos Chuquimia Jiménez nunca estuvieron en estado de indefensión, puesto que fueron patrocinados por el defensor de oficio, como resultado de lo desarrollado, el Tribunal de grado no debió anular obrados hasta la notificación con la Sentencia, menos podía haber anulado hasta la admisión de la demanda como erróneamente pretende el recurrente, que también fue sujeto de denuncia por la parte demandante en la contestación al recurso de casación.

La nulidad dispuesta solo ocasionaría perjuicio a las partes y representa una afectación al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la Constitución Política del Estado), y al principio de eficacia de la justicia, yendo por lo demás en contra el régimen de las nulidades, debiendo prevalecer una decisión de fondo respecto a la litis antes de anular obrados, que es contrario a los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial.

De lo expuesto precedentemente, era exigencia del Tribunal de alzada fallar en el fondo de la controversia acorde a los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, debiendo analizar la trascendencia respecto a la decisión asumida en Sentencia, para así lograr la emisión de una resolución que resuelva el fondo de la problemática planteada (incluso con la posibilidad de hacer uso de la facultad de mejor proveer), más no anular obrados por las razones antes expuestas.

Por consiguiente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia anular el Auto de Vista, para que se dicte nueva resolución ingresando a resolver los agravios de fondo planteados en la apelación del codemandado Paolo Andrés Minaya Flores de fs. 640 a 646 vta., y la contestación de fs. 651 a 658, de acuerdo al art. 265.I del Código Procesal Civil.

Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220. III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) y art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. III num. 1) inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° S-338/2021 de 15 de noviembre, de fs. 695 a 696 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que el Tribunal de alzada resuelva la apelación con la pertinencia del art. 265. I del Código Procesal Civil.

Sin responsabilidad por ser excusable.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                                     

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.             

Vista, DOCUMENTO COMPLETO