CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Paolo Andrés Minaya Flores, se observa que acusó que:
1. El Auto de Vista simplemente anuló obrados hasta fs. 659 de obrados es decir hasta el Auto de concesión del recurso de apelación, cuando correspondía anular hasta el Auto de admisión de la demanda, pues se integró a la demanda a María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia cuando está ya habría fallecido el 16 de marzo de 2006, existiendo vicios insubsanables debiendo disponerse las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes.
2. Se aplicó erróneamente el art. 78.I del Código Procesal Civil, ya que no se requirió los informes correspondientes para establecer el domicilio real de los herederos de María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia, por lo que el Tribunal de apelación ha obrado en forma incorrecta para asumir su decisión de anular obrados simplemente hasta fs. 659, cuando en realidad debería de haber anulado hasta el Auto de admisión de 17 de julio de 2018, de fs. 77, de obrados en franca vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, vulnerando el art. 115. II de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule hasta el vicio más antiguo, auto de admisión de 17 de julio de 2018, saliente a fs. 77 de obrados.
Respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó al recurso de casación manifestando que el recurrente no observó la convalidación del acto procesal, ya que el demandado no observó ningún acto procesal que le hubiera causado indefensión en su derecho a la defensa, por lo que al no estar debidamente fundamentado con pruebas, no se establece agravio alguno al recurrente.
Asimismo es de conocimiento del demandado que a fs. 261 se citó a Hilda Chuquimia de Jiménez, quien contestó a la demanda y entre la documentación que se adjunta, certificado de defunción de su madre María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia, por lo que se citó a los posibles herederos de la difunta, no correspondiendo analizar la nulidad bajo el fundamento de que no asumió defensa la fallecida, sino considerar bajo el principio del debido proceso que se notificó a los herederos conforme a procedimiento.
Otro hecho de importancia es que la única titular del bien inmueble transferido es María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia, quien a través de su apoderada Hilda Chuquimia Jiménez realizó la transferencia, donde se discute si el demandado compró con su patrimonio, estableciéndose durante el proceso que era testaferro de su madre.
