CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Calixta Roque Condori Vda. de Choquecallata mediante memorial visible de fs. 86 a 87, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Natalia Choquecallata Condori y Ángel Waldo Rodríguez Capriles, quienes una vez citados, por escrito de fs. 114 a 119 vta., Natalia Choquecallata Condori, contestó negativamente a la demanda y opuso excepción de incumplimiento de contrato y prescripción; por otro lado, mediante memorial saliente de fs. 141 a 144 vta. Ángel Waldo Rodríguez Capriles (tercer interesado) contestó de forma negativa y opuso excepción de prescripción; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 14/2022-OCC de 22 de abril, corriente de fs. 298 a 307 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Natalia Choquecallata Condori mediante memorial obrante de fs. 311 a 313, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 262/2022 de 13 de julio, saliente de fs. 343 a 348 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento:
La problemática discutida en autos, parte de la postulación del demandante refiriendo a la presunta existencia de vulneración al debido proceso por incumplir el requisito previsto en el art. 307.I del Código Procesal Civil, pretendiendo encontrar sustento con la idea de la no existencia del nexo causal en relación a lo determinado.
Examinada esa postura inicial, se establece la confusión en la que ingresa el apelante, pues primero pretende discusión a lo tramitado en etapa preliminar o preparatoria de reconocimiento de firmas, como si aún estuviera en discusión en aquella etapa, siendo impertinente dicha postulación, pues queda claro que todo reclamo debe efectuárselo en el momento procesal oportuno correspondiente y no en el momento que las partes consideren pertinente como se pretende realizar en el presente caso. Asimismo, pretende basar su criterio en la utilización de la normativa contenida en el Código Procesal Civil sin haber reparado que la diligencia que se reclama como irregular data de fecha 27 de enero de 2012, no siendo posible acoger la idea de una posibilidad de aplicar de manera retroactiva la norma procesal civil cuyo incumplimiento se reclama, cuando su vigencia resulta posterior.
Expone que no se valoró conforme a la sana crítica el documento privado de 18 de marzo de 2004, primero enfatiza que su reconocimiento fue judicial, a partir de ello lejos de respaldar el criterio de la presunta no valoración, vuelve a exponer la presunta carencia en la etapa preliminar respecto a la no exposición del futuro proceso o qué tipo de pretensión planteará, demostrando reconocimiento respecto a los alcances de una valoración probatoria basada en la sana crítica, que fue la postulación inicial, en relación al presunto no señalamiento del propósito de la demanda preliminar en vinculación al fondo de la pretensión futura, aspecto último que resulta siendo una cuestión procesal que nada tiene que ver con la valoración de la prueba; resulta superfluo lo glosado de manera posterior respecto al sistema de valoración probatorio y otras consideraciones efectuadas o la referencia hecha al principio de verdad material.
Por otro lado, cuando acusa de habérsele causado agravio en cuanto a la seguridad jurídica, sustentado en que el documento privado de 18 de marzo de 2004 carecería de fuerza probatoria, sin considerar que el mismo mereció reconocimiento en la vía judicial, en consecuencia, tiene la eficacia señalada por el art. 1297 del Código Civil, con la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones.
En esa secuencia, se denunció la carencia de la debida congruencia, señalando que se resolvió una pretensión no impetrada; sin embargo, de haberse considerado así, bien podía haberse opuesto la excepción correspondiente en el momento procesal oportuno, no siendo correcto que en apelación se alegue cualquier argumento así sea insustentado, para acusar vulneración de algún derecho sin demostrar la concurrencia de los requisitos de procedencia para la consideración como agravio y merezca el análisis pertinente.
Como argumento del último punto, refiere al transcurso del tiempo con la idea de prescripción en consideración a lo previsto por el art. 1507 del Código Civil, sin embargo, el tema en cuestión ya fue resuelto mediante Auto de 23 de febrero de 2022 cursante de fs. 258 a 265 vta., consecuentemente la pretensión de traer una vez más a la discusión un tema ya resuelto es ir en contra la previsión contenida en el art. 3 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Natalia Choquecallata Condori, según escrito de fs. 351 a 352 vta., recurso que pasa a ser considerado.
