Auto Supremo AS/0697/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0697/2022

Fecha: 26-Sep-2022

CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Natalia Choquecallata Condori, impetró:

La existencia de una interpretación errónea de la ley, puesto que Calixta Roque Condori, al momento de iniciar la demanda de cumplimiento de contrato y elaboración de minuta de transferencia del bien inmueble, ampara su petitorio en el art. 388 del Código de Procedimiento Civil, norma que no tiene nada que ver con la demanda interpuesta, pero con ese defecto se admite la presente demanda, es decir, que no se interpretó ni aplicó correctamente el art. 110 num. 7) y 9) del Código Procesal Civil, esto con relación a la invocación del derecho en que se funda y la petición formulada en términos claros y positivos, sin tomarse en cuenta que al momento de admitirse la demanda el Código de Procedimiento Civil se encontraba abrogado, por la parte segunda de las disposiciones derogativas y abrogatorias del Código Procesal Civil, cuando en realidad al advertirse una demanda defectuosa, debió aplicarse el art. 113 del Código Procesal Civil; lamentablemente se dictó la Sentencia N° 014/2022-OCC de 22 de abril, con ese defecto en la que se declara probada la pretensión de la demandante.

Se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, consistente en el reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado que data del 18 de marzo de 2004, referente a la compraventa de un lote de terreno, debido a que no se ha enunciado cuál será la utilidad y trascendencia del objeto del proceso preliminar con relación a un futuro proceso, o qué tipo de proceso, o qué pretensión se planteará en el futuro, pues se deduce que la valoración analítica y racional de las pruebas requiere la formulación de un razonamiento que se desarrolle de modo estructurado y con criterios verificables, y por la tanto le permita al juez implementar la garantía de la motivación de manera efectiva, en ese entendido, la prueba señalada carece de lo previsto por el art. 307.I del Código Procesal Civil.

Por lo que solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso de casación, Calixta Roque Condori Vda. de Choquecallata responde el recurso señalando:

Se denuncia en el recurso de casación que en la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, no se estableció la finalidad futura, es decir que no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 307.I del Código Procesal Civil; sin embargo, el Auto de Vista estableció ese extremo reclamado, que nada tiene que ver con la valoración de la prueba, pue no existe vinculación coherente, no se fundó en argumentos demostrativos que impliquen vulneración al debido proceso, resultaría impertinente este reclamo pues es atribución meramente facultativa de la autoridad judicial de ese entonces, además que este reconocimiento judicial de firmas se realizó en la vía judicial, por lo que no existe errónea valoración de la prueba y no recién después que se dictó la Sentencia y el Auto de Vista se presente nuevamente esa observación, cuando de manera clara el Tribunal de alzada refirió que esa observación es impertinente, puesto que no se encontraba en vigencia al momento de realizarse la medida preparatoria.