CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los puntos impugnados:
La recurrente denuncia la existencia de una interpretación errónea de la ley, puesto que Calixta Roque Condori al momento de iniciar la demanda de cumplimiento de contrato, elaboración de minuta de transferencia del bien inmueble, amparó su petitorio en el art. 388 del Código de Procedimiento Civil, norma que no tiene nada que ver con la demanda interpuesta, pero que se admitió con ese defecto; es decir, que no se interpretó ni aplicó correctamente el art. 110 num. 7) y 9) del Código Procesal Civil, esto con relación a la invocación del derecho en que se funda y la petición formulada en términos claros y positivos, demanda defectuosa, a la cual debió aplicarse el art. 113 del Código Procesal Civil.
Al respecto, conforme se tiene del memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 114 a 119 y vta., la recurrente interpone las excepciones de “incumplimiento de contrato” y “prescripción”, no advirtiéndose que hubiese opuesto la excepción de demanda defectuosa, más al contrario asume que el citado artículo hace referencia al art. 388 del Código Procesal Civil, efectuando consideraciones sobre el mismo conforme cursa a fs. 115 vta. a 116; por lo que no podría en esta etapa traer agravios que en el momento procesal oportuno la demandada no denunció a través de los mecanismos que le franquea la ley, configurándose en consecuencia el principio de preclusión procesal, establecido en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial; consecuentemente, una vez clausurada una etapa del proceso, no es posible retrotraer el trámite a dicha etapa, salvo que exista denuncia sobre la existencia de reclamaciones oportunas sobre irregularidades procesales que violen el derecho a la defensa, concordante con el art. 271.II del Código Procesal Civil, que refiere que constituye causal de casación, la infracción o la errónea aplicación de la norma procesal que fuere esencial para la garantía del debido proceso y hubiese sido reclamada oportunamente ante el juez o tribunal inferior; lo que en el caso en análisis conforme se refirió precedentemente, no aconteció.
Como último agravio denuncia que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, consistente en el reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado que data del 18 de marzo de 2004, referente a la compraventa de un lote de terreno, debido a que cuando el mismo se tramitó no se enunció cuál sería la utilidad y trascendencia del proceso preliminar con relación a un futuro proceso; pues se deduce que la valoración analítica y racional de las pruebas requiere la formulación de un razonamiento que se desarrolle de modo estructurado y con criterios verificables, y por la tanto le permita al juez implementar la garantía de la motivación de manera efectiva, en ese entendido, la prueba señalada carece de lo previsto por el art. 307.I del Código Procesal Civil.
Al respecto, de antecedentes se tiene, los actuados procesales desarrollados en la etapa preliminar del proceso, como fue el reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado cursante a fs. 4, que conforme al Acta de 02 de marzo de 2011 la Juez de Instrucción 4° en lo Civil, dio por legalmente reconocida la firma de Natalia Choquecallata Condori; circunstancia ahora cuestionada por la recurrente, quien denuncia error de derecho en la apreciación de dicho documento; cuando dicha situación fue una cuestión procedimental que fue tramitada en su momento y ante la cual la recurrente no objetó.
Conforme a ello, la demandada no puede ahora pretender en esta etapa procesal denunciar error de derecho en la valoración probatoria, cuando de acuerdo al art. 271.II del Código Procesal Civil, la misma debe ser reclamada oportunamente, aspecto que la recurrente no objetó cuando se llevó adelante la medida preliminar; ni tampoco se advierte que haya cuestionado en el desarrollo del presente proceso, como en la prosecución de la audiencia preliminar, donde se resolvió únicamente las excepciones de incumplimiento de contrato y de prescripción; permitiendo en consecuencia que el procedimiento llevado adelante en la medida preparatoria quede convalidado. Circunstancia por la cual, en esta etapa procesal, no puede pretenderse la revisión de dichos actuados que tienen carácter de firmeza, y cuyo derecho a impugnar aquel extremo quedó precluido.
Por último, cuando se hace referencia a la valoración analítica y racional de las pruebas, la recurrente no precisa cómo las autoridades de instancia no efectuaron una valoración debida, solamente trata de vincular la medida preparatoria realizada, cuando es obligación del recurrente establecer en su agravio cómo se configuró el error de hecho o error de derecho como consecuencia de la errónea valoración probatoria; ello a fin de verificar y efectuar el análisis pertinente, así lo refiere el Auto Supremo N° 420/2020 de 06 de octubre “...ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho)..., es éste Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba...”, tal situación no ha sido argumentada en el recurso interpuesto.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
