FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con relación a que en la causa a tiempo de declararse probada, se dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la subasta y remate de su inmueble para que con su producto se pague la obligación de $us. 36.000, con la imposición de costos y costas, sin considerar que los contratos de anticrético son unilaterales, donde la única obligación es la devolución del capital por parte del propietario del inmueble, correspondiéndole al anticresista la devolución del inmueble cedido en anticresis en las mismas condiciones en las que lo recibió, por lo que no corresponde daños y perjuicios como las costas y costos determinados por los jueces de instancia.
En cuanto a este reclamo, cabe recordar que en la Sentencia N° 234/2021 de 14 de junio de fs. 58 a 61 vta. se declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato, en consecuencia, se ordenó que en ejecución de fallos se proceda a la subasta y remate del bien inmueble ubicado en la calle Santa Cruz de la Sierra N° 186 de la zona del Rosario de superficie de 147,70 m2 de propiedad del deudor Jhonny Arce Arce y con su producto se solvente y cumpla con la obligación de pago y devolución de $us. 36.000; agregando “sea con costas.”
En ese entendido, el demandado apeló lo resuelto en primera instancia de fs. 64 a 65 vta., manifestando que la parte actora demandó el cumplimiento del contrato consecuentemente la devolución del dinero objeto del contrato, que sin embargo la autoridad otorgó más de lo pedido con relación a la imposición de costas, que no fueron solicitadas por la parte demandante, demostrándose que se actuó de forma incongruente.
El Tribunal de segunda instancia a tiempo de resolver el agravio citado en apelación, hizo énfasis en que la condenación de costas y costos se determina aun cuando no se pidan en el acto de postulación (demanda), que la justificación se encuentra en el art. 223. par. I. II. y III. del Código Procesal Civil y que al declarar el pago de costas el Juez de instancia no actuó de forma incongruente como erróneamente lo entiende el apelante.
Por lo resuelto en segunda instancia, el recurrente expresa en casación que lo resuelto por las autoridades de instancia no se encuentra acorde a la realidad, ya que en la demanda principal no se pretendió costas y costos sino el cumplimiento de la obligación, por lo que, con la imposición de costas y costos no se consideró que los contratos de anticrético son unilaterales, donde la única obligación es la devolución del capital por parte del propietario del inmueble, por ello no corresponde daños y perjuicios como las costas y costos determinados por los Jueces de instancia.
En tal sentido antes de ingresar a resolver el agravio, se debe conceptualizar sobre las costas.
En ese marco, Osvaldo Alfredo Gozaíni conceptualiza sobre las costas y citando a Podetti señala: “para quien las costas en general y la condena en costas en particular, son instituciones procesales, por los actos que las originan y el lugar y tiempo donde se producen y constituyen. La petición de protección jurídica del actor (demanda) y del demandado (responde), real o ficta en cuanto a este último y en general cualquier instancia de los litigantes, son los actos que originan la responsabilidad procesal de las costas; la instrucción del proceso es la que ocasiona y produce los gastos que integran las costas, y el órgano jurisdiccional es quien declara la obligación de pagarlas. De tal manera las costas surgen, se producen y reconocen mediante las tres instituciones básicas consideradas por la ciencia procesal contemporánea: acción, proceso y jurisdicción.” (Osvaldo A. Gozaíni, Costas Procesales Doctrina y Jurisprudencia, 2da. Edición, pág. 24).
También se debe considerar que el art. 221 del Código Procesal Civil establece: “(Condenaciones en la sentencia) Las resoluciones judiciales impondrán según corresponda, condenación en costas, condenación en costas y costos o declararán no haber lugar a la condenación.”
De lo que se desprende que las costas son una sanción accesoria de la sentencia que por mandato de la ley, una autoridad judicial impone a la parte vencida a objeto de que cubra los gastos que ha generado la tramitación del proceso, por ello no existe la necesidad de que las partes del proceso soliciten expresamente la condena, basta con aplicar el principio de objetivo de la derrota, ya que las costas están pensadas para sancionar a la parte perdidosa que ha provocado la tramitación de la litis.
Por otro lado, el art. 223 del citado Código señala: “(Casos de condena) I. En la sentencia que declare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas y costos al demandante. II. En la sentencia pronunciada contra el demandado, éste será condenado en costas y costos.”
De lo señalado se colige que cuando se declara improbada la demanda, el demandante no demostró su pretensión, por lo tanto este debe ser condenado al pago de costas y costos; y cuando en la sentencia se pronuncia tutela de la demanda se condena en costas y costos al demandado por salir victorioso el demandante, ya que sobre el proceso tenía la razón, por ello se entiende que el pago de las costas es una carga de la parte perdidosa del proceso.
En consecuencia, para que la autoridad judicial imponga la condenación de costas y costos, estos no requieren ser demandados expresamente, toda vez que el juez o tribunal está obligado a establecer los mismos según el caso, en base a lo establecido en los arts. 221 a 225 del Código Procesal Civil, ya que tienen su origen en el proceso y su imposición es uno de los efectos constitutivos de la sentencia; sin embargo, la condenación de costas y costos tiene dispensas o exenciones de condenación en ciertos casos o circunstancias procesales expresamente determinadas por ley.
En el caso de autos, la parte actora demandó el cumplimiento de contrato de anticresis, suscrito con el demandado, ahora recurrente, el 20 de diciembre de 2017, por la suma de $us. 36.000 por un inmueble ubicado en la calle Santa Cruz de la Sierra zona Rosario, con superficie de 147,70 m2 registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 20100990166146, con tiempo de duración desde la suscripción del documento hasta el 31 de enero de 2019; pretensión que, observando el plazo cumplido, tenía como propósito la devolución del dinero.
La pretensión que fue acogida favorablemente en la Sentencia, ya que el vencimiento del plazo establecido en el contrato por las partes fue cumplido, por lo que declararon probada la demanda de cumplimiento de contrato, disponiendo la devolución del dinero por parte del demandado y la restitución del inmueble al propietario por los demandantes, además se dispuso el pago de costas; sin embargo, el recurrente manifiesta que no corresponde el pago de estas porque los contratos de anticrético son unilaterales donde la única obligación es la devolución del capital.
La decisión del Juez de la causa fue declarar probada la demanda de cumplimiento de contrato, motivo por el cual ordenó el pago de costas, sin embargo, ello no implica imponer una nueva obligación diferente de la anticresis, considerando que la imposición del pago de costas no atañe a la obligación determinada sobre la pretensión de cumplimiento del contrato, sino que esa imposición se debe a una condena accesoria, que como uno de los efectos del proceso, le es impuesto a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, por ello es que se considera independiente a la pretensión, de ahí que no es necesario que se establezca en la demanda como una pretensión pues su condena emerge de la ley, conforme lo estipulado en los arts. 221, 222 y 223 del Código Procesal Civil, que disponen la condenación en la sentencia, la regulación de costas y costos y casos de condena; por lo que, de acuerdo a la resolución emitida por el A quo, el declarar probada la demanda, en la que el derecho de la parte actora fue reconocido, es el sustento por el que se impuso el pago de costas a la parte perdidosa, en este caso el demandado, ahora recurrente.
En conclusión, en la condenación de las costas impuesta en la Sentencia, no existe la necesidad de solicitar por las partes expresamente su condena, sino reviste la condición de imposición al pago de quien resultó perdidoso en el proceso; esta condenación, en el presente caso, tiene sustento en el hecho de que el demandado ahora recurrente fue derrotado en la causa, en ese entendido el Tribunal de alzada al confirmar el pago de costas procesales dispuesto en primera instancia, cumplió con lo establecido en el art. 223.II del Código Procesal Civil, precepto jurídico aplicable en el caso de autos, motivo por el cual se tiene que el reclamo deviene en infundado.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
