CONSIDERANDO II:CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Elizabeth Mamani Quispe en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresó:
1. Violación y errónea aplicación de los arts. 393 inc. a) y 394.I de la Ley N° 603, de los antecedentes y fundamentos explanados en el Auto de Vista, la aplicación del art. 180 de la Ley N° 603 y su interpretación errónea porque la aplicación correcta debería ser conforme al art. 176.I de la antedicha ley, que señala que los bienes gananciales se adquieren de forma conjunta, porque lo lógico es la adquisición conjunta de los bienes y no el razonamiento subjetivo y cerrado del Auto de Vista en sentido que la comunidad subsista solo por el hecho de seguir casados y separados, pero no divorciados, dado que la prueba aportada establece que ya estaban separados desde el 2012, lo que es corroborado por la declaración de Benjamín Garnica Mamani, Yolanda Cabrera Barrionuevo, Lizel Avalia Ordoñez Ledezma y Herminia Mamani Quispe, sin embargo, los Vocales hacen entender que la prueba testifical no sirve como prueba material, siendo la reina de las pruebas.
Razonamiento que vulneró normativa constitucional como los arts. 178.I y 180.I referidos a la seguridad jurídica e imparcialidad con relación a la verdad material, ambos de la Constitución Política del Estado.
2. El Auto de Vista interpretó erróneamente e inaplicó indebidamente el art. 167 de la Ley Nº 603, al sostener que la prueba testifical no es suficiente para probar la unión libre, no obstante, no tomó en cuenta la supremacía constitucional que debe ser aplicada prioritariamente con relación al art. 63 del mismo cuerpo normativo, donde el legislador entendió que las uniones libres que reúnan estabilidad y singularidad, producen los mismos efectos de matrimonio civil tanto en las relaciones personales como patrimoniales, no siendo necesario exigir un documento o una declaración judicial de unión libre.
3. No se revisó ni valoró el documento de acuerdo regulatorio que claramente en su cláusula quinta señala como domicilio familiar al inmueble situado en calle Corneta Mamani Nº 400 entre Juan Lechín y Jorge Petot, generando vulneración del debido proceso y del principio de transparencia como la verdad material, ya que en la inspección judicial se demostró la existencia del bien inmueble citado donde la recurrente y su hijo Benjamín Garnica Mamani vivían desde el 2003; se desestimó también la declaración notarial de Herminia Mamani Quispe, con relación a la entrega de 6.000 euros para la compra de la referida casa, con base al informe de flujo migratorio de la Dirección General de Migraciones, sin haber tomado en cuenta que existen periodos de tiempo en los que no consta registro sistematizado a fs. 661 y vta., señaló claramente que no existía registro de aquellas épocas en el sistema, lo cual conlleva infracción al debido proceso en su vertiente de legalidad establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, siendo causal de fondo conforme norma descrita en el art. 393 inc. a) de la Ley N° 603.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case o anule el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
La contestación se la dio por no presentada conforme decreto de 12 de noviembre de 2021 cursante a fs. 754.
De la Resolución Constitucional.
Por Resolución N° 0100/2022-SCII de 05 de agosto, de fs. 829 a 832, se concedió parcialmente la tutela demandada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 1088/2021 de 03 de diciembre, ordenando se emita una nueva resolución siguiendo los estándares del debido proceso, con base en los siguientes fundamentos:
En cuanto a la lesión al debido proceso en su componente de congruencia, por haber incorporado el análisis aspectos que no fueron objeto de controversia, refiriéndose al alcance del acuerdo regulador, se tiene que de los motivos recursivos identificados en el recurso de casación de la demandada, en el tercero de ellos alegó precisamente una errónea valoración de la cláusula quinta del “Acuerdo Regulador”, por lo que, no se advierte dicha vulneración.
Respecto al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo impugnado, se abordó la temática del régimen de la comunidad de gananciales, su inicio y conclusión, además de la Unión Conyugal Libre o de Hecho, sus requisitos y presupuestos, sin exponer ninguna fundamentación que permita analizar en un proceso familiar la copropiedad de bienes anteriores a la vigencia de la comunidad de gananciales, por lo que, no se cuenta con ningún parámetro para el análisis de lo que se denominó como un “reconocimiento implícito” de la copropiedad que son los bienes gananciales, excepto la invocación del art. 211 inciso d) de la Ley N° 603, referido a que el Acuerdo Regulador podrá contener la división y partición de bienes gananciales, empero no se explicó el alcance y sentido de dicha norma, por lo que, no se tiene sustento normativo ni fáctico.
En el caso examinado, solo se está discutiendo la ganancialidad dentro del matrimonio y no la propiedad ni otros derechos que podrían haberse constituido en el Acuerdo Regulatorio de Divorcio como ser la constitución de patrimonio familiar, el usufructo, los acuerdos que limitan la enajenación de los bienes, entre otros; pues si bien la ganancialidad también es una copropiedad, esta tiene una regulación especial.
