CONSIDERANDO III
De acuerdo a los antecedentes referidos, se tiene que la detención preventiva dispuesta por el Auto Supremo N° 29/2020 de 04 de marzo contra Kalte Artiom Valentinovich, fue ejecutada el 16 de septiembre de 2021 según el informe del Director de la INTERPOL con sede en Santa Cruz, señalando además que el sujeto extraditable se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación Palmasola de aquel departamento.
En ese entendido, una vez ejecutado el mandamiento de detención preventiva contra Kalte Artiom Valentinovich, este en el ejercicio de su defensa presentó con argumentos idénticos los escritos de fs. 575 a 578 y de fs. 648 a 651, y posteriormente presentó el memorial de fs. 658 a 666 con los argumentos ya señalados en el Considerando I, los que merecerán un pronunciamiento bajo el siguiente orden:
En los escritos de fs. 575 a 578 y de 648 a 651, el sujeto requerido de extradición sostuvo que la Federación de Rusia tiene antecedentes de prácticas de tortura contra personas privadas de libertad; asimismo señaló que la CIDH en el caso de los hermanos Gomez Paquiyauri c. Perú estableció que el niño tiene el derecho fundamental de crecer con su familia.
Al respecto se debe considerar que, entre los requisitos de improcedencia para la extradición el art. 151 num. 1) del CPP prevé que: “No procederá la extradición cuando: Existan motivos fundados que hagan presumir que la extradición se solicita para procesar o castigar a una persona por causa de sus opiniones políticas, raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, o que será sometida a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes... ”, para lo cual el extraditurus presentó fotocopias simples de fs. 570 a 574 referidas a noticias y comentarios que aluden al sistema penitenciario de la Federación requirente.
En ese entendido, el requerido no presentó ninguna prueba que acredite que el motivo de la extradición solicitada es con la finalidad de ser torturado o ser sometido a tratos crueles o degradantes por la Federación de Rusia, y únicamente sustenta su petición de rechazo a la extradición en razón al sistema penitenciario del Requirente, el cual no es una causal para denegar la extradición solicitada conforme el art. el art. 151 num. 1) del CPP. Asimismo, en relación a este acápite el Requirente a través su Fiscalía General a fs. 127, expresó su compromiso de que: “Al ciudadano Kalte Artem Valentinovich en la Federación de Rusia se le concederán todas las oportunidades para su defensa, incluyendo la asistencia de los abogados, él no será sometido a torturas ni a otro tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (artículo 7y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ... en tal sentido, no es posible alegar que el extraditurus será sometido a prácticas de tortura, no siendo sustentable por este motivo el rechazo a la extradición solicitada.
Por otro lado, aunque en forma genérica, el requerido citó el caso de la CIDH de los hermanos Gomez Paquiyauri c. Perú, argumentando que todo niño tiene el derecho fundamental a crecer con su familia, al mismo tiempo, pero sin hacer referencia al caso citado acompañó un certificado de nacimiento a fs. 562, que establece un vínculo de paternidad con un menor de edad.
De lo anterior, en primer lugar, se observa que la cita de la Sentencia de los hermanos Gomez Paquiyauri c. Perú emitida por la CIDH no es aplicable al caso en concreto, puesto que versa sobre la prohibición de la tortura y a las condiciones que deben observarse en casos de privación de la libertad de niños, es así, que en los numerales 168, 169 y 170, la Corte consideró que: “168. Las normas transcritas permiten precisar, en variadas direcciones, los alcances de las “medidas de protección” a que alude el artículo 19 de la Convención Americana. Entre ellas, merecen ser destacadas las referentes a la no discriminación, a la prohibición de la tortura y a las condiciones que deben observarse en casos de privación de la libertad de niños. 169. Por otro lado, a la luz de estas disposiciones y en relación con la detención de menores, como lo ha señalado la Corte y se reconoce en diversos instrumentos internacionales, la misma debe ser excepcional y por el período más breve posible129. 170. Asimismo, como la Corte lo analizó en el capítulo correspondiente a la violación del artículo 5 de la Convención y las disposiciones de la Convención Interamericana contra la Tortura (supra párr. 117), el hecho de que las presuntas víctimas fueran niños obliga a la aplicación de un estándar más alto para la calificación de acciones que atenten contra su integridad personal”; en ese sentido, el sujeto extraditable no es un menor de edad en situación de vulnerabilidad, de modo que, el caso fue citado erróneamente por el requerido de extradición, quien es solicitado por la Federación de Rusia a fin de someterse a un proceso penal por el delito asociación criminal, cuya comisión se encuentra en la categoría de graves y especialmente graves.
En el memorial de fs. 658 a 666, el requerido de extradición solicitó la Anulación de la Detención Preventiva debido a que fue emitido fuera de plazo.
De acuerdo a lo solicitado por el extraditurus, hace referencia Auto Supremo N° 29/2020 de 04 de marzo de fs. 73 a 75, que dispuso la Detención Preventiva con fines de extradición de Kalte Artiom Valentinovich, señalando que tal resolución debiera anularse por ser emitida fuera de plazo. En relación a este inciso, debe señalarse que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional, cuya finalidad es la entrega de una persona por un Estado a otro Estado a objeto de que cumpla una condena o se someta a proceso; de modo que, la observación al plazo en la emisión de la detención preventiva, no es motivo para anular dicho actuado, dado que a través de este trámite únicamente se consideran los requisitos de procedencia o improcedencia de la extradición.
