AS/0004/2022-EXT
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0004/2022-EXT

Fecha: 26-Ene-2022

CONSIDERANDO IV

Por lo referido, se puede establecer que la Federación de Rusia adjuntó en el idioma español la resolución de Resolución de 13 de noviembre de 2014 de fs. 42 a 45 emitida por el Juez del Tribunal del distrito Tverskoy de Moscú, que dispuso la detención provisional contra Kalte Artiom Valentinovich, nacido el 2 de julio de 1980 en la ciudad Mursmask, ciudadano de Rusia, casado, con una hija nacida en 2002; los hechos por los que se dispuso tal detención son porque fue acusado por los delitos de asociación criminal, cuya comisión se encuentra en la categoría de graves y especialmente graves; de igual manera presentó el extracto del Código Penal de la Federación de Rusia de fs. 159 a 164, los que dan constancia que los delitos acusados a Kalte A. V. se encuentran previstos por el art. 159, párrafo 4, art. 210, párrafo 3 del Código Penal de la Federación de Rusia; en tal sentido, se tiene por cumplida la exigencia prevista por el art. 157 del CPPb.

En relación al principio de doble incriminación, el art. 150 del CPPb establece que: “Procederá la extradición por delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos años a tal efecto, el art. 159, párrafo 4, del Código Penal de la Federación de Rusia señala que: “4. El fraude cometido por un grupo organizado o en una escala muy grande o el que conllevó la privación del derecho de un ciudadano al lugar habitado está sancionado por la privación de libertad para el periodo de hasta diez años con multa de hasta un millón de rublos ... ”, de la misma Ley, el art. 210, párrafo 3 señala que: “Las acciones previstas por los párrafos 1, 1.1 y 2 del presente artículo cometidas por la persona con la utilización de su posición oficial están sancionadas por la privación de libertad para el periodo de desde quince hasta veinte años... ”.

Asimismo, los delitos acusados en la Federación Requirente, guardan identidad en cuanto a la conducta constitutiva del delito respecto al Código Penal Boliviano (CPb), dado que estos delitos en nuestra normativa se encuentran previstos y sancionados en los arts. 132 bis y 185 bis del CPb, cuyas penas sobrepasan el mínimo requerido para la procedencia de la extradición conforme al art. 150 del CPPb.

Por lo referido, se puede establecer que los requisitos necesarios para la procedencia de la extradición solicitada se encuentran cumplidos en función al principio de reciprocidad y los requisitos necesarios previstos por el derecho interno conforme a los arts. 149, 150 y 157 del CPPb; sin embargo, no se debe perder de vista que el extraditurus cuenta con un proceso penal en este Estado, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y Estafa previstos y sancionados en los arts. 198, 199, 203 y 335 del CPb, sustanciado en por el Juzgado de Sentencia Penal N° 13 de Santa Cruz; situación que nos lleva al análisis de la procedencia de la extradición diferida.

En tal antecedente, respecto a la extradición diferida el art. 153 del CPPb prevé que: Se diferirá la ejecución de la extradición concedida cuando:

1. La persona requerida está sometida a la jurisdicción penal de la República por un delito distinto de aquél por el que se hubiese solicitado la extradición, hasta la conclusión del procedimiento o ejecución de la impuesta, salvo el caso previsto en el inciso 5) del artículo 21 de este Código.

En tal sentido, corresponde establecer la gravedad del delito seguido en Juzgado de Sentencia Penal N° 13 de Santa Cruz, frente al delito por el que la Federación de Rusia solicitó la extradición de Kalte Artiom Valentinovich.

En ese entendido, para que corresponda la extradición con ejecución diferida, se debe tener presente que se difiere la ejecución de la extradición concedida, salvo, “Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a la de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada''.

En el caso de autos, el proceso sustanciado contra el extraditurus ante el Juzgado de Sentencia Penal N° 13 de Santa Cruz, es por los delitos de Falsedad Material, Falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y Estafa previstos y sancionados en los arts. 198, 199, 203 y 335 del CPb, cuyas penas privativas de libertad oscilan entre uno a seis años; mientras que en los delitos acusados en la Federación de Rusia por asociación criminal, cuya comisión se encuentra en la categoría de graves y especialmente graves de acuerdo al art. 159, párrafo 4 y el art. 210, párrafo 3 del Código Penal de la Federación de Rusia, sus penas privativas de libertad van desde los diez hasta los veinte años. En consecuencia, es aplicable al caso la salvedad dispuesta por el numeral 5 del art. 21 en concordancia con el art. 153 num. 1 del CPPb, dado que la pena que se espera en el proceso sustanciado en Juzgado de Sentencia Penal N° 13 de Santa Cruz carece de importancia frente a la pena que se impondría en el proceso tramitado por el Juez del Tribunal del distrito Tverskoy de Moscú, lo cual deriva en la procedencia la extradición solicitada.

Por lo expuesto, no existen causas que hagan improcedente la solicitud de extradición formulada por la Federación de Rusia en el marco de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y en razón al principio de reciprocidad y los requisitos necesarios previstos por el derecho interno en conformidad con los arts. 149, 150 y 157 del CPPb; en consecuencia, habiéndose acreditado los presupuestos necesarios para la extradición solicitada no concurriendo los impedimentos para la improcedencia conforme el art. 151 del CPPb, corresponde resolver favorablemente la solicitud de extradición de la Federación de Rusia y en su mérito ordenar la entrega del sujeto requerido.